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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
 Barquisimeto, 05 de Septiembre de 2011
 Años: 201º y 152º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: KP01-P-2011-018423
 ASUNTO 		: KP01-P-2011-018423
 
 FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
 DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
 ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
 CELEBRADA EN FECHA 01-09-2011
 
 Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 01-09-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
 
 Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
 1.	1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
 
 DARWIN FELIPE PORRAS PORRAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.146.183,  de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1992, Soltero, hijo de Luisa Porras,  Grado de Instrucción 4to año, Oficio Sin Oficio, residenciado en  el Cuji, sector la playa, Barquisimeto Estado Lara Teléfono:  0251-7195229.
 2.	2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
 Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el  artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: DARWIN FELIPE PORRAS PORRAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.146.183, por la presunta comisión de los delitos: ULTRAJE  previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal; y que según acta policial de fecha 31 de Agosto de 2011, son los siguientes: funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, a las 5:00 de la tarde, fueron comisionados a trasladar a dicho ciudadano al edificio nacional para una audiencia con el Juez de Control Nº 3, en donde se librar boleta con detención domiciliaria, una vez en la dirección mencionada en la boleta se verifica que tal vivienda no se encuentra, por lo que se le pregunto al ciudadano donde era la dirección exacta, respondiendo que lo dejáramos frente al liceo Lisandro Alvarado y que de ahí el se iba a su casa, indicándole que debían cumplir con las instrucciones del juez de control N 3º, por lo que dicho ciudadano empezó a proferir palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales, posteriormente se torno agresivo en contra de los funcionarios, observando que su actitud en cuadraba en un hecho delictivo.
 3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
 Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito ULTRAJE  previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo.  Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: DARWIN FELIPE PORRAS PORRAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.146.183,  presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
 
 4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
 Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: DARWIN FELIPE PORRAS PORRAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.146.183, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ULTRAJE  previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal.
 
 FUNDAMENTACIÒN  DOCTRINARIA
 En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados  en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es  simplemente un estado jurídico en el proceso que  impide ser condenado un ciudadano sin un  juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al  derecho a ser juzgado en libertad, pues, la  privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción  de inocencia.
 
 D I S P O S I T I V A
 Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: DARWIN FELIPE PORRAS PORRAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.146.183, por la presunta comisión del delito de: ULTRAJE  previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal.
 ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
 Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
 
 El Juez de Control Nº 3
 
 ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
 
 LA SECRETARIA
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