REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-017631
ASUNTO : KP01-P-2011-017631

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 30-08-2011.

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: RICHARD DANIEL LOPEZ PINEDA, C.I. 18.793.845, soltero, de 21 años, nacido en la Barquisimeto, estado Lara 21.05.1989, ocupación u oficio: obrero, domiciliado pueblo nuevo calle 10 carrera 3 no recuerda numero de casa color morada con rejas blancas, a 15 metros de la cancha. Teléfono: 0424.577.18.36 y JHON JAIRO GONZALEZ VENEGAS, C.I. 20.351.545, soltero, de 20 años, nacido en la Barquisimeto, estado Lara 02-11-1990, ocupación u oficio: obrero, domiciliado CALLE 8B entre 1 y 2 pueblo nuevo detrás del colegio adventista. Casa numero 1-59 color amarilla Teléfono:717-94-16, por la presunta comisión del delito de: trafico ilícito en la modalidad de ocultación ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante CONFORME AL 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y solicito la privación de libertad para ambos ciudadanos manifiesta que una vez que sea oída la declaración de los imputados si los mismos hacen uso del derecho de palabra el fiscal se pronunciare respecto a la medida de coerción personal, es todo.
Seguidamente la Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz: “SI VAMOS A DECLARAR, Y lo hacen de la siguiente manera: RICHARD LOPEZ: yo venia de una fiesta que estaba en la calle 13 de pueblo nuevo; yo traía un tabaco, los funcionarios me agarraron con ese tabaco pero me pusieron otra cantidad que no tenia; yo si fumo pero eso no era mió. Es todo. Por su parte JHON GONZALEZ lo hace de la siguiente manera: yo venia por la 10, por la iglesia, venia de una fiesta, ya iba para mi casa, nos pararon los funcionarios, me les descargue y me dijeron que iba para la comisaría. Es todo.
Se le concede la palabra al ministerio público: solicita la práctica a que se refiere el articulo 141 de la ley orgánica de drogas; es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica de jhon gonzalez: solicito el procedimiento mi defendido acudirá de manera voluntaria a un centro de rehabilitación. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: Richard pineda solicito el procedimiento ordinario, en el acta policial no se evidencia ningún testigo, lo cual hace dudar a esta defensa, solicito que el estado venezolano proporcione tratamiento para su enfermedad de consumo. Solicito la práctica de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en el artículo 372 de la norma adjetiva. TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva De Privación De Libertad al ciudadano JHON JAIRO GONZALEZ VENEGAS, C.I. 20.351.545, soltero, de 20 años, nacido en la Barquisimeto, estado Lara 02-11-1990, ocupación u oficio: obrero, domiciliado CALLE 8B entre 1 y 2 pueblo nuevo detrás del colegio adventista. Casa numero 1-59 color amarilla Teléfono:717-94-16, consistente en presentación cada 8 días previsto en el articulo 256 ordinal 3º del código orgánico procesal penal. Y Medida Privación De Libertad al ciudadano RICHARD DANIEL LOPEZ PINEDA, C.I. 18.793.845, soltero, de 21 años, nacido en la Barquisimeto, estado Lara 21.05.1989, ocupación u oficio: obrero, domiciliado pueblo nuevo calle 10 carrera 3 no recuerda numero de casa color morada con rejas blancas, a 15 metros de la cancha. Teléfono: 0424.577.18.36, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Acuerda la realización de los exámenes solicitados tanto por el MINISTERIO PUBLICO como por las defensas en atención del artículo 141 de la ley orgánica de drogas.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA