REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-017588
ASUNTO : KP01-P-2011-017588

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 29-08-2011.

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: José Rafael Romero Barrios, titular Cédula de Identidad Nº V-12250028, nacido el 14-03-1974, en Barquisimeto, Estado Lara, de 37 años de edad, estado civil: casado, de ocupación: TSU en trabajo social, hijo de Oliva Barrios y Pastor Romero, residenciado en: carrera 13C, entre calles 55 y 55A, casa Nº 55-40, Barquisimeto estado Lara. Telefono: 0416-6566959, por la presunta comisión del delito de: Corrupción Pasiva Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 primer aparte de la Ley contra la Corrupción, tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante CONFORME AL 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y solicita Medida de Cautela Sustitutiva de Libertad de conformidad con el 256 ordinal 1 del COPP la cual consiste en la Detención Domiciliaria para: José Rafael Romero Barrios, titular Cédula de Identidad Nº V-12250028, Es todo.
Seguidamente la Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz: : “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: soy trabajador social, soy tsu, soy coordinador de charlas, yo no soy personal de uribana, estoy allí con el ciudadano director de la UTASP, estamos trabajando en vista de la emergencia carcelararia, desde el dia del padre hasta la presente fecha estoy tratando una población de 469 internos y solo somos dos funcionarios tratando con ellos de todo esto tiene Caracas nos han puesto las trancas no nos facilitan las cosa yo a veces estoy haciendo de custodia director encargado coordinador de cocina enfermero todo lo que necesitan los internos del rodeo en el día de ayer teníamos a la población bastante alterada, hablaron con el capitán Ruiz y le manifestaron que si no se manifestaban iban a secuestrar ala visita y a los funcionarios, el apitan le dice que el va a acceder a una de las peticiones, eso fue a las diez de la mañana, me comunique con el comisionado de la ministra y le manifiesto las situaciones surgidas, le manifesté que no tenia a poyo de custodia que necesito una cocinera, que el Ministerio nos estaba mandando 40 botellones de agua potable, y desde estos momentos ha estado colapsando por que no se pasa agua, el licenciado me soluciono lo solicitado, el ordeno que me facilitaran la ambulancia, yo le dije al capitán que iba a comprar algunos botellones de agua los busque le dije al teniente que hay estaba el agua, el se asomo y todo estaba bien los internos estaban allí en la puerta estaban unos botellones llenos y unos vacíos, cuando bajaron los botellones de la camioneta uno de los funcionarios me dicen que huele a alcohol, en la celda Nº 6 se había metido un interno con un botellón, me metí en el baño y lo saque y cuando iba a salir habían varios internos que me iban a matar, mío vida corre peligro en cualquier momento, y si olía a alcohol, jamás pensé que me iban a meter en esto. Hay una situación bastante critica he trabajado día a día por este problema. Soy inocente. Es todo. A preguntas de la fiscalia: fui solo a comprar los botellones, si verifique cunado me despacharon, cuando llegue al anexo verifique los botellones, en la estación de servicio es la primera que se consigue cuando viene de uribana para Barquisimeto, los botellones los recibió el teniente de la policía militar, con el teniente estaban las visitas que estaban entrando y los internos que estaban alli, puedo visualizar los internos pero no se cuales de ellos fueron lo que verificaron, la puerta de la camioneta se abrió y tapa la puerta del penal, yo estaba donde estaban verificando los botellones, es todo.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Técnica, y expone: quien entre otras cosas expone: vista la declaración de mi representado de la misma se desprende que no ha cometido ningún hecho punible la acción por el desplegada no reviste carácter penal, no se causo daño, y su acción fue tendente al resguardo de la población penal y evito a toda costa, a riesgo de su propia vida, que se ingresara el botellón. El cual estaba cumpliendo con su deber, por tal motivo la libertad plena par mi representado, y en su defecto este tribunal le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas cualquier que tenga a bien este tribunal acordar una medica cautelar de conformidad con el articulo 256 del copp, posee buena conducta predelictual es una persona honesta y trabajadora y nunca ha estado incurso en ningún proceso penal. En todo caso rechazo la `precalificación realizada por el MP en ningún momento el presunto hecho no fue consumado. No hubo ningún daño causado, Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva. TERCERO: Se impone al ciudadano José Rafael Romero Barrios, titular Cédula de Identidad Nº V-12250028, nacido el 14-03-1974, en Barquisimeto, Estado Lara, de 37 años de edad, estado civil: casado, de ocupación: TSU en trabajo social, hijo de Oliva Barrios y Pastor Romero, residenciado en: carrera 13C, entre calles 55 y 55A, casa Nº 55-40, Barquisimeto estado Lara. Telefono: 0416-6566959, MEDIDA CAUTELAR previsto en el articulo 256 ordinal 1 del COPP la cual consiste en detención domiciliaria; por la presunta comisión del delito de Corrupción Pasiva Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 primer aparte de la Ley contra la Corrupción.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA