REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de septiembre de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO KP01-P-2011-0018423
Revisada como ha sido la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Medida Privativa de Libertad que presenta el acusado Darwin Felipe Porras Porras, titular de la cédula de identidad Nro. 25.146.183, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Este tribunal en función de juicio luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, para decidir hace los siguientes señalamientos: En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar, la misma constituye legitima excepción al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas;
Asimismo en cuanto a la proporcionalidad del delito imputado como lo es el delito de Ultraje, el mismo tiene una pena que en su limite medio es de DOS (02) MESES, por lo que considera quien decide, que es desproporcionada la medida impuesta en relación a la pena probable a imponer, del mismo modo, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el delito cometido merezca una pena que en su limite máximo sea de tres años, solo procederán medidas cautelares, igualmente el imputado no presenta conducta predelictual, así mismo, tiene arraigo en el país, de igual manera no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertadpor, lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, aunado a la crisis penitenciaria hacinamiento determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor del acusado Darwin Felipe Porras Porras, titular de la cédula de identidad Nro. 25.146.183, por una menos gravosa como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revisar la medida privativa de libertad del imputado Darwin Felipe Porras Porras, titular de la cédula de identidad Nro. 25.146.183, y en consecuencia la sustituye por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de DETENCION DOMICILIARIA.
El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
Ofíciese al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO