REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-20407
Nº Provisional : KP01-P-2011-00034
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 10-09-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 10-09-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
YEIVER DAVID CARDOZO ZAVARCE, portador de la Cédula de Identidad 24.353.936, venezolano, de profesión u oficio promotor, hijo de Marilis Zavarce y Douglas Duran, soltero, fecha de nacimiento 13-07-93, de 18 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, 7º grado de instrucción, residenciado EN LA Playa de Santa Isabel, calle 6 con carrera 5, casa Nº no lo recuerda, frente a un Autolavado. tlf. 0416-04554590.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: YEIVER DAVID CARDOZO ZAVARCE, portador de la Cédula de Identidad 24.353.936, por la presunta comisión de los delitos: Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo, Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA, Agavillamiento, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal. En concordancia con el articulo 9º de la ley de armas y explosivos; y que según acta policial de fecha 10 de Septiembre de 2011, son los siguientes: funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, Comando regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Comando Unificado Plan 20, cumpliendo instrucciones del comandante de la unidad, encontrándose en el punto de control ubicado en el barrio las tinajitas cuando se apersoro el ciudadano llamado: SUAREZ SUEREZ JUAN CARLOS, manifestando que había sido objeto de un robo en el cual fue despojado de su vehiculo MARCA FIAT, MODELO PALIO, COLOR GRIS, PLACAS AAS-42R, por parte de tres sujetos, por lo que sale la comisión policial con destino a la Av. Principal brisas de mercabar, con la finalidad de realizar patrullaje para la zona industrial III, lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en la calle principal del barrio brisas de mercabar visualizo al vehiculo estacionado del lado izquierdo, donde se observaron tres ciudadanos fuera del vehiculo del lado izquierdo, con actitud sospechosa, uno de ellos se da a la fuga no logrando darle captura y dos se quedan en el lugar no mostrando resistencia, se les realizo chequeo personal a dos ciudadanos quienes quedan identificados como: YEIVER DAVID CARDOZO ZAVARCE, portador de la Cédula de Identidad 24.353.936 y un adolescente ANTONIO LUCENA BARRIOS, portador de la Cédula de Identidad 25.627.023; no encontrándole evidencias de interés criminalistico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo, Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA, Agavillamiento, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano YEIVER DAVID CARDOZO ZAVARCE, portador de la Cédula de Identidad 24.353.936, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: YEIVER DAVID CARDOZO ZAVARCE, portador de la Cédula de Identidad 24.353.936, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo, Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA, Agavillamiento, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: YEIVER DAVID CARDOZO ZAVARCE, portador de la Cédula de Identidad 24.353.936, venezolano, de profesión u oficio promotor, hijo de Marilis Zavarce y Douglas Duran, soltero, fecha de nacimiento 13-07-93, de 18 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, 7º grado de instrucción, residenciado EN LA Playa de Santa Isabel, calle 6 con carrera 5, casa Nº no lo recuerda, frente a un Autolavado. tlf. 0416-04554590, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo, Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA, Agavillamiento, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
LA SECRETARIA