REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-20402
Nº Provisional : KP01-P-2011-00075

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 15-09-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 15-09-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ALEXANDER JESUS PEÑA PEÑA, titular Cédula de Identidad Nº V-28.297.883, de 18 años, fecha de nacimiento 07/07/93, de oficio Agricultor, hijo de Edid Mejias y padre desconoce, residenciado en Bobare, La Manga, Sector Las Casitas, a 3 Casas de las Cruces, a 10 Casa de la cancha de futbolito y a 2 cuadras del ambulatorio de Bobare, teléfono: 0426-207.13.70.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: ALEXANDER JESUS PEÑA PEÑA, titular Cédula de Identidad Nº V-28.297.883, por la presunta comisión de los delitos: Robo Agravado y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; En fecha 15/09/11 se recibió en esta fiscalia procedente de la Estación Policial Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía del estado Lara, anexo de acta de investigación penal de fecha 14/09/11 donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano imputado, en virtud de que encontrándose los funcionarios en el puesto policial se presentaron unos ciudadanos quienes tenían retenidos a un sujeto el cual tenia en su poder un teléfono celular que momentos antes había sido robado y realizaban llamadas telefónicas del mismo solicitando el pago de 300,ºº bolívares con la finalidad de devolver el celular robado.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Robo Agravado y Extorsion, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano ALEXANDER JESUS PEÑA PEÑA, titular Cédula de Identidad Nº V-28.297.883, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALEXANDER JESUS PEÑA PEÑA, titular Cédula de Identidad Nº V-28.297.883, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: ALEXANDER JESUS PEÑA PEÑA, titular Cédula de Identidad Nº V-28.297.883, de 18 años, fecha de nacimiento 07/07/93, de oficio Agricultor, hijo de Edid Mejias y padre desconoce, residenciado en Bobare, La Manga, Sector Las Casitas, a 3 Casas de las Cruces, a 10 Casa de la cancha de futbolito y a 2 cuadras del ambulatorio de Bobare, teléfono: 0426-207.13.70, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3



ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
LA SECRETARIA