REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-20317
ASUNTO : KP01-P-2011-20317
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 09-09-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 09-09-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
HECTOR JOSE MARQUEZ VILLEGAS, titular Cédula de Identidad Nº V-16.240.157, de 33 años, fecha de nacimiento 09/08/1978, de oficio Mecánico y Albañil, hijo de Maria Villegas y Vicente Márquez, residenciado en el Cuji, sabana grande, sector los Cedros, calle 2, casa Nº 33, frente a la Urbanización Las Casitas, teléfono: 0416.450.16.19.
ANTONIO JOSE CABRERA SOTERANO, titular Cédula de Identidad Nº V-17.441.169, de 26 años, fecha de nacimiento 05/04/85, de oficio Técnico en el Informador, hijo de Esther Soberano y Pragedes Cabrera, residenciado en la calle 38, con carrera 12, Nº 38-22, detrás del CICPC San Juan, teléfono: 0251-446.8132.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: HECTOR JOSE MARQUEZ VILLEGAS, titular Cédula de Identidad Nº V-16.240.157, y ANTONIO JOSE CABRERA SOTERANO, titular Cédula de Identidad Nº V-17.441.169, por la presunta comisión Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada; En fecha 06/09/11, a las 4:10 horas de la tarde, se presento el ciudadano: RITO ANTONIO JIMENEZ, manifestando el robo de su vehiculo y su teléfono celular y que luego de esto ha recibido llamadas de su teléfono celular al teléfono de un familiar, donde una persona de voz masculina le solicita trece (13) mil bolívares a cambio de devolverle el vehiculo y que de no cancelarlo corre el riesgo de perder a un miembro familiar, por lo que acude a la sede policial y en virtud de4 los hechos un funcionario se hace pasar por la victima, suministrándole el numero de teléfono perteneciente a un funcionario policial, sosteniendo varias conversaciones y es hoy 08/09/11 acceden a que sea la victima quien les entregue la cantidad de dinero solicitado, se acuerda como punto de encuentro la carrera 13 con calle 48, frente a un establecimiento comercial, inmediatamente se recibe llamada de una persona de voz aguda quien indica que de no realizar la referida transacción sacarían el vehiculo del estado, motivo por el cual a las 6:00 horas de la tarde se realiza llamada a la fiscalia notificándole lo sucedido, para que tramite la ENTREGA CONTROLADA ante el juzgado de control, luego informa el fiscal que fue autorizado por la Juez LUISABETH MENDOZA, por lo que se realiza el procedimiento en la zona citada, y una vez transcurrido el lapso de tiempo quien toca el vidrio de la puerta delantera derecha del vehiculo en el que nos trasladábamos procediendo a darle el dinero; minutos después a las 7:10 de la noche se ler da captura al mencionado ciudadano, quien hizo uso de la fuerza física, en contra de los integrantes de la comisión quedando identificado como: ANTONIO JOSE CABRERA SOTERANO, titular Cédula de Identidad Nº V-17.441.169, quien al ser verificado posee registro por porte ilícito de arma de fuego; una vez en la sede manifestó que había sido enviado por un ciudadano apodado EL CATIRE quien reside en las adyacencias de su inmueble de quien desconoce demás detalle y el vehiculo se encuentra en la parroquia El Cuji, sector sabana grande, callejón los cedros, casa 33, custodiado por el propietario, motivo por el cual se trasladaron al sitio y una vez allí observamos el vehiculo, procedimos a tocar la puerta siendo atendidos por: HECTOR JOSE MARQUEZ VILLEGAS, titular Cédula de Identidad Nº V-16.240.157, localizando sobre el asiento del vehiculo sus respectivas llaves, por lo que se detuvo a dicho sujeto.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano HECTOR JOSE MARQUEZ VILLEGAS, titular Cédula de Identidad Nº V-16.240.157, y ANTONIO JOSE CABRERA SOTERANO, titular Cédula de Identidad Nº V-17.441.169, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: HECTOR JOSE MARQUEZ VILLEGAS, titular Cédula de Identidad Nº V-16.240.157, y ANTONIO JOSE CABRERA SOTERANO, titular Cédula de Identidad Nº V-17.441.169, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: HECTOR JOSE MARQUEZ VILLEGAS, titular Cédula de Identidad Nº V-16.240.157, de 33 años, fecha de nacimiento 09/08/1978, de oficio Mecánico y Albañil, hijo de Maria Villegas y Vicente Márquez, residenciado en el Cuji, sabana grande, sector los Cedros, calle 2, casa Nº 33, frente a la Urbanización Las Casitas, teléfono: 0416.450.16.19 y ANTONIO JOSE CABRERA SOTERANO, titular Cédula de Identidad Nº V-17.441.169, de 26 años, fecha de nacimiento 05/04/85, de oficio Técnico en el Informador, hijo de Esther Soberano y Pragedes Cabrera, residenciado en la calle 38, con carrera 12, Nº 38-22, detrás del CICPC San Juan, teléfono: 0251-446.8132, por la presunta comisión del delito de: Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
LA SECRETARIA