REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-020851

ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL

Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público en contra de DILIO PASTOR CADEVILLA RODRIGUEZ Y HECTOR PASTOR RAMIRES URANGA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 5º del Ministerio Público investiga los hechos ocurridos en fecha 30 de julio de 2011 siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche el ciudadano JAIME JOSE TORRES VIRGUEZ, se encontraba en el Centro Comercial Churum Meru, específicamente en el local comercial MARANELLOS en compañía de su prometida reunidos para cenar, luego de que cenaron, deciden retirarse para sus respectivos hogares y se trasladan hacia el estacionamiento del sótano del referido Centro Comercial, ya que allí se encontraba aparcado el vehículo propiedad del hoy occiso, recorren los pasillos y se dirigen hacia las escaleras de acceso del lugar, bajan las escaleras y cuando llegan a la parte de abajo del estacionamiento fueron sorprendidos por dos sujetos que portando arma de fuego les manifiestan a JAIME JOSE TORRES VIRGUEZ y a su acompañante que se quedaran quietos, que se trataba de un atraco, razón por la cual el hoy occiso reacciona colocándose de manera interpuesta entre su acompañante y el sujeto que amenazaba, recibiendo en ese movimiento un disparo por parte del sujeto que portaba el arma de fuego, produciéndole una herida a la altura del pulmon derecho que hace que la víctima cauga al piso, trata de levantarse, logra bajar pocos escalones y camina hasta cerca de su carro para caer desmayado, mientras que su acompañante baja las escaleras y procede a esconderse para protegerse de posibles ataques de los sujetos, escuchando que uno de ellos le dice al otro “DILIO VAMONOS”, después que la acompañante del occiso se percata de la huida de los sujetos procede a pedir ayuda para que la persona herida fuera auxiliada y una vez que llegan los funcionarios al lugar de los hechos observan que el ciudadano JAVIER JOSE había perdido su vida.

2.- La Fiscalía 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DILIO PASTOR CADEVILLA RODRIGUEZ Y HECTOR PASTOR RAMIRES URANGA se encuentran involucrados en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las siguientes actuaciones de investigación:

• Acta de Investigación penal de fecha 31 de julio de 2011, suscita por los funcionarios adscritos al CICPC en la que dejan constancia que se trasladan al centro Comercial Churun merú a los fines de verificar la información recibida de que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, luego de tener conocimiento mediante trascripción de novedad ( folio 11)
• Inspección Técnica Nº 1430-11 de fecha 30-07-2011 practicada en el sitio del suceso ubicado en la Avenida Lara centro Comercial Churun meru, estacionamiento, Nivel Sótano, Barquisimeto Estado Lara. ( Folio 14)
• Reconocimiento de Cadáver Nº 1431 de fecha 31-07-2011, realizado en la Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, en el cual se evidencia las características fisonómicas de la víctima TORRES VIRGUEZ JAIME JOSE y las heridas que presentaba (folio 19).
• Entrevista tomada a los ciudadanos NAUDY JOSE ARRIETA YEPEZ BARICO JUNIOR JOSE, ZABALA PARRA ALEJANDRO JOSE, KENDER ALEXANDER CASTILLO OSTA, CARLOS EDUARDO CASTILLO RONDON, VICTOR MANUEL MARTINEZ PIÑATE, JAIME JOSE TORREZ, VILLEGAS OCHOA MALIMER NERTALIS, EUMARYS ELIZABETH CAMARGO CASTILLO, VELASQUEZ CATARI CARLOS ENRIQUE, OMAR SEGUNDO VARGAS VARGAS y ANGULO GOMEZ YOALMY, quienes aportan su versión de los hechos.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-833-11 de fecha 01-08-2011 practicado al cadáver de TORRES VIRGUEZ JAIME JOSE, en la que se especifica la causa de la muerte: ANEMIA AGUDA POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESIONES VISCERALES TORACICAS POR HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.
• Certificado de Defunción Nº 1393 de fecha 31-07-2011 donde se deja constancia de la muerte de TORRES VIRGUEZ JAIME JOSE
• Levantamiento planimétrico de fecha 30-07-2011 signado con el nº 0410-07-11
• Retratos hablados de los sujetos que produjeron el hecho.
• Acta de investigación penal de fecha 15-08-2011 suscrita por el detective Héctor López donde se deja constancia de las pesquisas realizadas respecto a los sujetos que cometieron el hecho quienes estaban apodados como EL NENE, DILIO APODADO EL RIGUI, CARA E GUANTE, EL PELON Y LA BANDA LOS MENORES.
• Acta de investigación penal de fecha 15-08-2011 suscrita por el detective Héctor López donde se deja constancia de realizar una muestra de archivos alfabéticos fonéticos a la testigo presencial de los hechos quien de manera enfática reconoció como los autores materiales del hecho a los ciudadanos DILIO PASTOR CADEVILLA apodado EL RIGUI e igualmente una fotografía de HECTOR PASTOR RAMIRES URANGA apodado CARA E GUANTE.
• Experticia de reconocimiento técnico y análisis hematológico Nº 9700-127-DC-UB-514-11
• Experticia de trayectoria balística Nº 9700-127-DC-UARH-0475-08-11 de fecha 28-08-2011

Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, el cual es la muerte del ciudadano TORRES VIRGUEZ JAIME JOSE, la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de diez años, el daño social causado a los familiares, la facilidad del imputado en huir del territorio nacional debido a la pena a imponer.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Toda vez que en fecha 30 de julio de 2011 siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche el ciudadano JAIME JOSE TORRES VIRGUEZ, se encontraba en el Centro Comercial Churum Meru, específicamente en el local comercial MARANELLOS en compañía de su prometida reunidos para cenar, luego de que cenaron, deciden retirarse para sus respectivos hogares y se trasladan hacia el estacionamiento del sótano del referido Centro Comercial, ya que allí se encontraba aparcado el vehículo propiedad del hoy occiso, recorren los pasillos y se dirigen hacia las escaleras de acceso del lugar, bajan las escaleras y cuando llegan a la parte de abajo del estacionamiento fueron sorprendidos por dos sujetos que portando arma de fuego les manifiestan a JAIME JOSE TORRES VIRGUEZ y a su acompañante que se quedaran quietos, que se trataba de un atraco, razón por la cual el hoy occiso reacciona colocándose de manera interpuesta entre su acompañante y el sujeto que amenazaba, recibiendo en ese movimiento un disparo por parte del sujeto que portaba el arma de fuego, produciéndole una herida a la altura del pulmón derecho que hace que la víctima caiga al piso, trata de levantarse, logra bajar pocos escalones y camina hasta cerca de su carro para caer desmayado, mientras que su acompañante baja las escaleras y procede a esconderse para protegerse de posibles ataques de los sujetos, escuchando que uno de ellos le dice al otro “DILIO VAMONOS”, después que la acompañante del occiso se percata de la huida de los sujetos procede a pedir ayuda para que la persona herida fuera auxiliada y una vez que llegan los funcionarios al lugar de los hechos observan que el ciudadano JAVIER JOSE había perdido su vida.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que DILIO PASTOR CADEVILLA RODRIGUEZ Y HECTOR PASTOR RAMIRES URANGA ha sido autor del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron señaladas con anterioridad.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. Es más el delito tiene como límite máximo la pena más alta establecida en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos DILIO PASTOR CADEVILLA RODRIGUEZ, cédula de identidad nº 20.324.762, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad y HECTOR PASTOR RAMIRES URANGA cédula de identidad nº 16.385.716, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Una vez lograda su captura deberá ser puesto a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretario