REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 2
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020623
ASUNTO : KP01-P-2011-020623



FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL.- la Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano WUALTER ADAN CABAS LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.331.300. Una vez incautada la sustancia se hizo la prueba de orientación, que arrojó un peso bruto de 2,2 gramos resultando positivo para la droga conocida como cocaína. En virtud de los hechos narrados se encuadra en el delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que cuando excede o sobrepase una dosis personal, así como lo establecido en el artículo 153 ejusdem, siendo hasta los veinte gramos (20gramos) en los casos de Marihuana, traigo como elementos de convicción acta de investigación penal, prueba de orientación. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando satisfechos dichos delitos, es todo.”

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El imputado WUALTER ADAN CABAS LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.331.300, nacido en, Barquisimeto en fecha 08-04-87, de 24 años de edad, Grado de Instrucción:5 AÑO, de profesión u oficio: Operador de maquina, domiciliado en la Av la pradera el Lujano con 14 de febrero numero de casa 295, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-2570237. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA NO REGISTRA ASUNTO ALGUNO.- Manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA.- En la oportunidad legal correspondiente la defensa expuso sus alegatos indicando: “tomando en consideración solicito una medida cautelar menos gravosa como lo es el arresto domiciliario de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO le sea aplicado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO es todo.”

4.- Oídas las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: a los fines de garantizar el precepto Constitucional establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano WUALTER ADAN CABAS LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.331.300, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Tal como se desprende del acta policial Nº 087 de fecha 20 de septiembre de 2011 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Estación policial las Clavellinas, en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en el Barrio Tierra negra específicamente La Trocha, en posesión de una sustancia que según la prueba de orientación resultó ser droga de la conocida como cocaína con un peso neto de 2,2 gramos.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, en el lapso de ley.

TERCERO: Respecto a la medida de coerción personal, en el presente caso, es preciso analizar por separado los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

2.- Existen fundados elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, donde se señala que le fue incautado en su bolsillo delantero izquierdo a la altura de la rodilla seis envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético (bolsa plástica) de color negro amarrado en sus extremos con hilo de coser de color blanco, donde se aprecia en su interior un polvo de color blanco que por su características se presume sea algún tipo de droga, motivo por el cual practicaron su aprehensión, así mismo visto el resultado de la prueba de orientación el cual arrojo como resultado un peso neto de 2,2 gramos de cocaína.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito relacionado con el peligro de fuga, al verificar la pena que pudiera llegar a imponerse no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aparte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo. Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se le impone las medidas contenidas en el referido artículo numerales 3 y 9, consistente en la obligación de presentarse ante este tribunal cada 15 días y la obligación de participar en una charla ante la oficina nacional de prevención del delito ubicada en el edificio nacional piso 6. Así se decide. Notifíquese. Publíquese. Remítase al Tribunal de Ejecución vencido el lapso de ley. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria