REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2011-10426
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada en fecha 02/09/2011 por la defensa técnica del Imputado ALEJANDRO GUZMAN MENDEZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, este Tribunal observa:
En fecha 06/07/11 este despacho judicial dictó decisión mediante la cual decreta Medida Privativa de liberta la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser cumplida en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).
Alega la Defensa Técnica del imputado, la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el delicado estado d salud según lo señalado en el Informe Medico forense Presentado.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso, la situación de sujeción del imputado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 06/07/11, momento en el que fueron valorados los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito, en el presente caso calificado como Homicidio Calificado en grado de frustración, en virtud de las graves heridas y la ubicación de las misma que de no haber contado con la intervención de personas pudieran haber causado la muerte, un delito flagrante por haber sido encontrado al momento de la comisión, hasta la presente fecha de la actividad investigativa arrojó un acto conclusivo acusatorio, una presunción legalmente establecida en base a la pena que se pudiera llegar a imponer de conformidad con el artículo 251, en su parágrafo primero, y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, derivada de la supuesta conflictiva relación entre las partes, con lo que se configura los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa.
En relación al estado de salud del imputado, verificado por el medico forense correspondiente, este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud constitucionalmente consagrado, observa que del informe médico lo que se evidencia un mal estado a causa de falta de tratamiento, para cada uno de los padecimientos, al señalar el galeno experto que no refiere tratamiento, motivo por el cual esta juzgadora considera que puede perfectamente, como se hace en múltiples casos medicar para la hipertensión y el cuadro depresivo, y en caso de presentar algún inconveniente en el acceso o permisolgía para la entrega de medicina, así como los traslados médicos necesarios, el tribunal garantizara el acuerdo de los mismos; cumpliendo así con la garantía constitucional en cuestión.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar la revisión y sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por no evidenciarse un cambio sustancial en las circunstancia que ameritaron su decreto. Así se decide.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,