REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-7105

SENTENCIA FUNDADA DE SOBRESEIMIENTO.
(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 318 NUMERAL 3° DEL COPP).

Vista la solicitud por parte del representante del Ministerio Público, de fecha 18/05/2011 de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prescripción de la acción penal y vista la naturaleza de orden público de la mencionada figura jurídica es por lo que se procede a dictar la presente decisión, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: Desconocidos
Victima: Estado Venezolano
DELITO
Cambio Ilícito de Placas de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley especial sobre Hurto y robo de Vehículos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas como han sido las actas se procedió a verificar la prescripción de la acción penal, solicitada por el Ministerio Público en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, asunto en el que se acusa por el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley especial sobre Hurto y robo de Vehículos, por hechos que datan de 20/06/2000, y verificada actos que interrumpa la prescripción establecidos en el artículo 110 del Código penal Vigente, no logrando evidenciarse ninguno de ellos, se constata que efectivamente la pena que se impone al delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley especial sobre Hurto y robo de Vehículos es de DOS (2) a CUATRO (4) AÑOS, con un a pena media a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y verificado que desde la fecha de los hechos considerándose la fecha de consumación del delito 20/06/2000, hasta el momento de la presentación del acto conclusivo 18/05/2011, han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS superando con creces el lapso legal establecido para considerar la extinción de la acción penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 Código Penal, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y la parte in fine del encabezado del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal._
Todas estas circunstancias, reflejan que la acción penal se ha extinguido para el enjuiciamiento oral y público del imputado DESCONOCIDO; razones que permiten decretar a quien decide, el Sobreseimiento de la causa respecto de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la acción penal se ha extinguido en el hecho punible precalificado, sin concurrir, luego de verificadas las actuaciones por esta juzgadora, los supuestos que interrumpan el lapso para decretar la referida prescripción considerando el carácter de orden público atribuido a dicha figura, debe quien aquí decide dar preeminencia a la misma, prescindiendo para ello de la audiencia establecida en el referido artículo 323 del cuerpo adjetivo, así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículos 108 y 109 Código Penal, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y la parte in fine del encabezado del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley especial sobre Hurto y robo de Vehículos, a favor del imputado DESCONOCIDO. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Auxiliar 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la victima y al imputado de la presente decisión. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez quede firme la misma.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 02 días del mes de Septiembre de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,