REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2011.
Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000268
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000889

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrente: Abg. Perla Torrelles Pérez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RUFO ANTONIO SILVA MENDOZA.

Fiscal: Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia, contra la decisión de fecha 10-05-2011 y fundamentada en fecha 17-05-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara CULPABLE al ciudadano RUFO ANTONIO SILVA MENDOZA, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Perla Torrelles Pérez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RUFO ANTONIO SILVA MENDOZA, contra la decisión de fecha 10-05-2011 y fundamentada en fecha 17-05-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara CULPABLE al ciudadano RUFO ANTONIO SILVA MENDOZA, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Junio de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 10 de Junio del año 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se realizó la Audiencia Oral en fecha 22 de Septiembre de 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2011-000889, interviene la Abg. Perla Torrelles Pérez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RUFO ANTONIO SILVA MENDOZA, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 19-05-2011 día hábil siguiente a l lapso de ley para la publicación de la decisión de fecha 17-05-2011, hasta el día 24-05-2011, transcurrieron (03) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el Recurso de Apelación fue interpuesto por parte de la Abg. Perla Torrelles Pérez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RUFO ANTONIO SILVA MENDOZA, en fecha 24-05-2011. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Se deja constancia que los días 13-05-2011 y 20-05-2011 el Tribunal no dio Despacho por cuanto el Juez se encontraba de Permiso ambas fechas inclusive. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, transcurrió desde el día 25-05-2011, día hábil siguiente a la interposición del recurso de apelación, hasta el día 27-05-2011, transcurrieron tres (03) días, dejándose constancia que no se recibió escrito de contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…II
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

El presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se fundamenta en los siguientes motivos:

a) Incurrir en la Violación de la Ley por inobservancia de una norma Jurídica, contenido en el ordinal 4° del artículo en referencia.
b) Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma Jurídica, contenido en el ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal.

A) De la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de Norma Jurídica

Este supuesto se refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica, específicamente considera esta representación que el tribunal de juicio erro en la calificación de los hechos que declaro como probados aplicando falsamente la norma y dejando de aplicar la correcta, por cuanto el caso de marras el juzgador condeno a mi representado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 41 de la ley del Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, fundamentando tal decisión errada, en la experticia y testimonio del experto TEODORO HERRERA CURIEL, en dicho reconocimiento medico indicó con fundamento al examen medico, que el examen se realiza el 16 de Diciembre de 2010, evidenciándose gran equimosis y hematomas en brazo izquierdo tercio medio cara externa, gran equimosis en cadera derecha con una coloración Morada.

Si observamos, en las actas específicamente en la denuncia de la victima NORKIS KARINA TIMAURE NAVAS, esta indica que los hechos ocurrieron el día 15 de Diciembre de 2010, y acude a denunciar el mismo día la cual según ocurrieron estos hechos, en fecha 16 de Diciembre 2010 se realizo el examen medico legal. Realizado el examen medico legal, el medico forense indica: Gran equimosis en coloración morada a nivel de la piel, a pregunta de la Defensa Publica, referente a la data de la lesión, el mismo señala que la coloración que pudo apreciar el día que se realizo el Examen Medico la lesión tenia de 2 a 3días, en el primer día es rojo y luego por motivos de descomposición cambia a negro, luego a morado y verde y luego se desaparece, eso se da en cinco días y ya esa lesión había pasado a su descomposición, ya que desde el día 15 de diciembre de las 08 de la mañana hasta el 16 de diciembre horas de la mañana aun se encontraba dentro de las 24 horas es decir se podría computar como el primer día. Que como bien lo explico, la evacuación probatoria el referido experto, entre 2ª 3 días de ocurrir este tipo de lesión. Lo que nos indica claramente que la lesión que presenta la ciudadana: NORKIS KARINA TIMAURE NAVAS del 15 de diciembre del 2010, nada tiene que ver con el hecho denunciado ya que la lesión que presenta la supuesta victima ocurrieron en hechos anteriores al 15 de Diciembre del 2010.

Igualmente se tomó en consideración el dicho de la ciudadana: CARMEN NAVAS, quien manifestó entre otras cosas “que cuando yo salgo ya ella estaba en el suelo “a pregunta mas adelante indica mi hija me dijo que él me golpeó, que la agarro del cabello. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente eso fue de 7:30 a 8:00 eso fue cerquíta de mi casa, “cuando salgo ella ya estaba en el suelo”. De esta versión podemos concluir que la ciudadana testigo, ni siquiera estaba al momento de suscitarse de ella solo se limita a indicar que su hija le manifestó que el ciudadano Rufo silva la golpeo, ni indica exactamente la hora cuando ocurren los hechos. No pudiéndosele dar valor probatorio por no ser presencial, llamando la atención que el juzgador le da plena (sic) valor probatorio a tal versión. Explanando en su fundamento una decisión subjetiva.

Posteriormente, se evacuan los testigos promovidos por la Defensa tales como los ciudadanos: ARNOLIZ BAUTISTA ALMAO Y MARIBEL DEL CARMEN TORREALBA. Que entre otras cosas depusieron a ver observado al ciudadano Rufo Silva, bajando por la calle, cunado las dos ciudadanas sale de la vivienda y agarran al ciudadano y los dos testimonios manifiestan que fue la señora Carmen Gregoria Navas era la que propinaba golpes al ciudadano específicamente en la altura de la cabeza, asimismo manifestaron que la misma cargaba un palo en su mano, siendo esta declaración conteste por las dos declaraciones promovidos por la Defensa. Desvirtuando los hechos traídos por la Vindicta Publica.

Por lo expuesto, considera esta defensa que cuando el jue de juicio da por probada la existencia de algun tipo penal de VIOLENCIA FISICA, sin tomar en consideración la versión de los testigos ARNOLIZ BAUTISTA ALMAO Y MARIBEL DEL CARMEN TORREALBA. Y de la exposición del medico forense el Ciudadano: TEODORO HERRERA, y de los reconocimientos médicos legales que corren en autos, incurre en violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

B) De la Violación de la Ley por Inobservancia de Norma Jurídica.

El sentenciador de primera instancia, incurre en el presente error, cuando al momento de aplicar la decisión lo considero culpable del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, sin existir fundados elementos inculpatorios para tal decisión, cuando lo mas acertado era declarar una ABSOLUTORIA por no estar demostrado plenamente el delito indicado por la VINDICTA PUBLICA.

El Tribunal de instancia declaro como probados los delitos de VIOLENCIA FISICA, con un informe medico la cual indica que la data de la lesión en la apreciación del medico forense corresponde a un tiempo superior al momento de realizarse el examen médico, y así mismo con lo dicho de la testigo CARMEN NAVAS, quien solo se limito a decir que su hija le había manifestado que mi representado le ocasiono una lesiones físicas, no vio exactamente cuando ocurrieron los hechos del 15 de Diciembre del 2010.

III
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los motivos que fundamentan este Recurso son de variada índole, se dicte una decisión propia en el presente asunto. Con fundamento en la versión dada por el medico forense el dr Teodoro Herrera quien claramente expresa el tiempo de las lesiones así como el desarrollo de las mismas coloración, evidenciándose que para el momento de la practica del medico forense la lesión que presente la ciudadana: NORKIS KARINA TIMAURE NAVAS, tenia una data de mas de dos días, cuya versión es un informe especializado y prueba científica…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 10-05-2010, fue dictada la Sentencia Condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 17-05-2011, de la siguiente manera:


“…DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano RUFO ANTONIO SILVA MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.483.034, estado civil casado, de 61 años de edad, natural de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, hijo de Ana Rosa Mendoza y Eladio Silva, grado de instrucción 6º de educación primaria, residenciado en Caserío Curasaito, casa rosa del consejo comunal, Curarigua, Municipio Torres, estado Lara. Telf. 0252-4441564, de la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana NORKIS KARINA TIMAURE NAVAS, con cédula de identidad número V.-16.769.080. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano RUFO ANTONIO SILVA MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.483.034, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. TERCERO: Se le impone al ciudadano RUFO ANTONIO SILVA MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.483.034, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación Socialista “Ana María Campos”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para asuntos de la Mujer y la igualdad de Género, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima le fueron decretadas al ciudadano RUFO ANTONIO SILVA MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.483.034, es decir, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: No se condena en costas conforme al criterio fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122. SEXTO: No se fija fecha para el cumplimiento de la pena tomando en consideración que el acusado se encuentra en libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011)…”


CAPITULO V
De los Alegatos de las Partes

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Septiembre de 2011, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 218 al 219 del presente asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la Sentencia dictada en fecha 10-05-2011 y fundamentada en fecha 17-05-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara CULPABLE al ciudadano RUFO ANTONIO SILVA MENDOZA, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

Señala el recurrente como primera motivo de impugnación lo siguiente:

A) De la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de Norma Jurídica

Este supuesto se refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica, específicamente considera esta representación que el tribunal de juicio erro en la calificación de los hechos que declaro como probados aplicando falsamente la norma y dejando de aplicar la correcta, por cuanto el caso de marras el juzgador condeno a mi representado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 41 de la ley del Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, fundamentando tal decisión errada, en la experticia y testimonio del experto TEODORO HERRERA CURIEL, en dicho reconocimiento medico indicó con fundamento al examen medico, que el examen se realiza el 16 de Diciembre de 2010, evidenciándose gran equimosis y hematomas en brazo izquierdo tercio medio cara externa, gran equimosis en cadera derecha con una coloración Morada.

Si observamos, en las actas específicamente en la denuncia de la victima NORKIS KARINA TIMAURE NAVAS, esta indica que los hechos ocurrieron el día 15 de Diciembre de 2010, y acude a denunciar el mismo día la cual según ocurrieron estos hechos, en fecha 16 de Diciembre 2010 se realizo el examen medico legal. Realizado el examen medico legal, el medico forense indica: Gran equimosis en coloración morada a nivel de la piel, a pregunta de la Defensa Publica, referente a la data de la lesión, el mismo señala que la coloración que pudo apreciar el día que se realizo el Examen Medico la lesión tenia de 2 a 3días, en el primer día es rojo y luego por motivos de descomposición cambia a negro, luego a morado y verde y luego se desaparece, eso se da en cinco días y ya esa lesión había pasado a su descomposición, ya que desde el día 15 de diciembre de las 08 de la mañana hasta el 16 de diciembre horas de la mañana aun se encontraba dentro de las 24 horas es decir se podría computar como el primer día. Que como bien lo explico, la evacuación probatoria el referido experto, entre 2ª 3 días de ocurrir este tipo de lesión. Lo que nos indica claramente que la lesión que presenta la ciudadana: NORKIS KARINA TIMAURE NAVAS del 15 de diciembre del 2010, nada tiene que ver con el hecho denunciado ya que la lesión que presenta la supuesta victima ocurrieron en hechos anteriores al 15 de Diciembre del 2010.

Igualmente se tomó en consideración el dicho de la ciudadana: CARMEN NAVAS, quien manifestó entre otras cosas “que cuando yo salgo ya ella estaba en el suelo “a pregunta mas adelante indica mi hija me dijo que él me golpeó, que la agarro del cabello. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente eso fue de 7:30 a 8:00 eso fue cerquíta de mi casa, “cuando salgo ella ya estaba en el suelo”. De esta versión podemos concluir que la ciudadana testigo, ni siquiera estaba al momento de suscitarse de ella solo se limita a indicar que su hija le manifestó que el ciudadano Rufo silva la golpeo, ni indica exactamente la hora cuando ocurren los hechos. No pudiéndosele dar valor probatorio por no ser presencial, llamando la atención que el juzgador le da plena (sic) valor probatorio a tal versión. Explanando en su fundamento una decisión subjetiva.

Posteriormente, se evacuan los testigos promovidos por la Defensa tales como los ciudadanos: ARNOLIZ BAUTISTA ALMAO Y MARIBEL DEL CARMEN TORREALBA. Que entre otras cosas depusieron a ver observado al ciudadano Rufo Silva, bajando por la calle, cunado las dos ciudadanas sale de la vivienda y agarran al ciudadano y los dos testimonios manifiestan que fue la señora Carmen Gregoria Navas era la que propinaba golpes al ciudadano específicamente en la altura de la cabeza, asimismo manifestaron que la misma cargaba un palo en su mano, siendo esta declaración conteste por las dos declaraciones promovidos por la Defensa. Desvirtuando los hechos traídos por la Vindicta Publica.

Por lo expuesto, considera esta defensa que cuando el juez de juicio da por probada la existencia de algun tipo penal de VIOLENCIA FISICA, sin tomar en consideración la versión de los testigos ARNOLIZ BAUTISTA ALMAO Y MARIBEL DEL CARMEN TORREALBA. Y de la exposición del medico forense el Ciudadano: TEODORO HERRERA, y de los reconocimientos médicos legales que corren en autos, incurre en violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

De los argumentos esgrimidos por la recurrente en este punto, observan quienes deciden, que la misma no señala cual era la norma que según sus dichos dejó de aplicar el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, solo se limita a mencionar que el Tribunal de la recurrida erró al aplicar el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y a realizar una simple descripción sobre el motivo por el cual difiere del fallo condenatorio, dictado contra el ciudadano RUFO ANTONIO SILVA MENDOZA, como consecuencia de haber finalizado el Juicio Oral y Privado, lo cual a todas luces genera un estado de incertidumbre, por cuanto no se puede precisar cual es la presunta violación en que incurre el juez Ad Quo al momento de decidir, siendo importante destacar que esa carga solo le corresponde al recurrente pues el Juzgador de alzada solo le corresponde revisar la sentencia impugnada de acuerdo a los presuntos vicios específicamente denunciados.

En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación los elementos probatorios que fueron objeto del contradictorio, en los siguientes términos:

“…DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1. Declaración de la ciudadana NORKIS KARINA TIMAURE NAVAS, con cédula de identidad número V.-16.769.080, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley expuso lo siguiente: “El día 15 de diciembre en la mañana, yo estaba en la mañana y salí a llevar un material y el señor quiso parar el camión y yo le dije que por que hizo eso y él dice que hasta que no le de el 50 % de la producción lo va a parar, y yo le dije que yo quería trabajar. Y dijo que por que no me prostituía, él me tiró al piso, y me rompió la ropa. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: Si yo estaba sola ese día y eso fue frente a mi casa, el me rompió la pierna y se me fue encima y me golpeó, y yo le dije que por qué me golpea y agarró la bicicleta y se fue y dijo que lo iba a seguir haciendo, él me agarró por el cuello, y me golpeó, mi mamá le dijo que por que me golpeaba y el dijo yo voy a seguir, él dijo que mientras él esté allí, que no iba a trabajar que por que no me prostituía. A preguntas de la Defensa Pública contesta lo siguiente: Eso fue como a las 8 de la mañana, eso fue en la calle principal, él estaba en la bicicleta la suelta y me agredió, él me golpeó con el en la cadera y en el brazo, y con la bicicleta en la pierna, mi mamá llegó cuando yo estaba en el piso por que él me agarró del pelo y me tiró al piso. Es todo no mas preguntas. A preguntas del Juez contesta lo siguiente: Yo conozco al señor desde pequeña, no yo no había tenido inconveniente con el señor, mi mamá si tuvo por que él dijo una cosas de hermana, y cuando yo salí embarazada el dijo que mi hijo era de tres leches, los hechos fueron en la mañana, yo estaba en la cocina y le reclamé y dijo que teníamos que darle la mitad él me tiró la bicicleta cuando yo le dije que por que no prostituía a su madre, si él me dio con los puños y con un palo pequeño, era un palo de árbol. Es todo no más preguntas.”.
2. Declaración del experto Doctor TEODORO HERRERA CURIBEL, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.803.381, médico forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, quien previó juramento e impuesto de las generales de ley, se le exhibe la experticia médico legal de fecha 16 de diciembre de 2010, número de oficio 153-2227, para que la reconozca de contenido y firma, a lo cual expuso lo siguiente: “Si yo reconozco en contenido y firma.”. Se le da el derecho de palabra a los fines que declare: “El día 16 de diciembre la ciudadana llegó con un oficio para practicarle una evaluación ella presentó Equímosis, de tercio medio, gran equímosis en la cadera derecha con una coloración morada, y excoriación, y excoriación en la cara y en la pierna, y traumatismo en el cuero cabelludo, la lesiones fueron leves y su recuperación fue calculada de 15 días, es todo. A preguntas de la fiscala contesta lo siguiente: cuando hablo de gran equímosis en de un coloración morada a nivel de la piel que se debe a la acumulación de la sangre, y la excoriación es por raspadura de una superficie, la equimosis es producida por un golpe y la excoriación por un rose, por el mismo tirón del cabello le causó el dolor en el cuello, cuando hablamos de que el estado de la persona es bueno es por que está conciente y orientado en un estado general, no hay peligro de muerte, y esa persona no necesita hospitalización, las equímosis fueron en el brazo y la cadera por cualquier tipo de traumatismo. Es todo no más preguntas. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: ¿cuál fue la data de las lesiones? por la coloración de la lesiones tenían dos o tres días, en el primer día la coloración es roja y por motivo de descomposición cambia a negro, luego morado y verde y luego se desaparece, eso se da en 5 días, ya la lesión había pasado su descomposición y la coloración roja, eso fue causada por cualquier objeto contundente. El 16 de diciembre hice el examen. Es todo no más preguntas. A preguntas del juez contesta lo siguiente: ¿qué diferencia hay entre equímosis y hematoma? la diferencia la equimosis a nivel de piel y el hematoma es mas profundo y ocurre una inflamación, aumento y volumen, las dos son causadas por el mismo traumatismo, me refiero a gran equímosis por que es grande por la intensidad de los vasos que se rompen, y se acumula la sangré en la piel, el traumatismo del cuero cabelludo es por que cuando uno le toca ella refiere dolor, no cualquier traumatismo es causado por un hematoma, y no cualquier hematoma produce traumatismo. Es todo no más preguntas.”.
3. Declaración de la ciudadana CARMEN GREGORTIA NAVAS PEROZO, con cédula de identidad número V.-9.630.104, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley expuso lo siguiente: “Yo salí cuando mi hija ya estaba en el suelo, y le dije a él que la dejara quieta, y él decía voy a seguir. Fue lo que dijo. Es todo. A preguntas de la fiscala contesta lo siguiente: yo estaba en mi casa cuando ocurrieron los hechos, eso fue de cómo a las 8:00, cuando yo salgo ya ella estaba en el suelo y le dije que la dejara quieta y ella dijo yo voy a seguir, luego él agarró su bicicleta y se fue, cuando yo le dije que la dejara quieta él agarró y se fue, allí no había nadie, eso es un caserío, está mi casa, la de mi hija que está al lado y la de mi suegra, no yo ese día no vi a nadie, luego de eso ella se fue a la casa conmigo, yo le vi unos golpes en el brazo, mi hija me dijo que él me golpeó, que la agarró del cabello. Es todo no más preguntas. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: eso fue como de 7:30 a 8:00, eso fue cerquita de mi casa, cuando yo salgo ella ya estaba en el suelo y cuando le dijo que la deje quieta él dice voy a seguir haciéndolo, eso fue en la calle, eso es como un campo, él cuando se montó en la bicicleta dijo yo voy a seguir, si yo vivo a lado de la casa de mi hija, yo no vi testigos a nadie, yo salgo de la casa por que voy para casa de la abuela de ella y cuando salí la vi. Es todo no más preguntas. A preguntas del juez contesta lo siguiente: indique usted si eso fue en la mañana o en la noche? eso fue como a las 7:00 de la mañana, yo estaba en mi casa haciendo arepa, en mi casa no había mas nadie, por allí esta la casa de mi hija, suegra y otra señora, yo no escuche gritos, cuando salgo la veo, ella me dijo que la golpeo en el brazo y en el codo, no yo no había tenido problemas antes con el y otro familiar tampoco”.
4. Declaración del ciudadano ARNOLIZ BAUTISTA ALMAO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.440.543, testigo promovido por la Defensa del acusado, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley expuso lo siguiente: “Ese día yo iba para que mi hermano eso fue el 15 de diciembre, cuando yo voy llegando a que mi primo están unos niños afuera y yo llego y digo voy a visitar a mi hermano y allí venia el señor, y luego venían ellas dos y el señor Rufo agarró a la señora para defenderse de los golpes de la mamá. Es todo. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: eso fue como a las 9 de la mañana yo iba para que mi hermano, no allí estaban mi prima y dos niños, él venia en bicicleta tranquilo, yo estaba como a 50 metros, no habían carros, estaba visible, él venia y le salieron las 2 señoras una de ella lo agarró, y se protegió, él la tenia a ella agarrada de la mano, y la mamá de ella le daba por encima, yo vi eso y me metí a dentro, el señor Rufo, llegó donde estábamos nosotros, si le vi algo en la cara, no vi si ellas ingresaron a la casa. Es todo no más preguntas. A preguntas de la fiscala contesta lo siguiente: yo vengo antes que el señor Rufo, paso por la casa primero que él, por que iba a casa de la prima mía, que vive como a 50 metros, cuando yo voy y estor conversando con mi prima y en ese momento venía el señor bajando y ellas le salen y él se para, y yo veo que él la agarra por las manos y veo que la mamá de ella le estaba dando por encima, él le agarraba la mano a ella para protegerse de que la señora le pegara a ella. Es todo no más preguntas. A preguntas del juez contesta lo siguiente: yo conozco al Señor Rufo hace muchos años, y a la señorita Karis también estudiamos mucho, eso pasó como a las 9 de la noche, cuando yo llegué no escuché nada yo vi fue cuando ellas le salieron a él, yo vi lo que ellos estaban haciendo, pero no escuché nada, la mamá de ella si cargaba un palo, el Señor Rufo cargaba su bicicleta, las lesiones que le hicieron fue en su bicicleta, la mamá de ella le estaba dando con un palo al mismo tiempo que él la tenia de las manos, él siempre estuvo montado en su bicicleta. Es todo no más preguntas.”
5. Declaración de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN TORREALBA, venezolana, con cédula de identidad número V.-13.268.664, testigo promovida por la Defensa del acusado, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley expuso lo siguiente: “En el momento que sucedió la cosa, la niña estaba en la carretera y llegó mi primo y estábamos conversando cuento y en ese momento viene él y ellas salen y una le estaba dando con un palo y a la otra la estaba atajando, mi hija estaba llorando y me metí a la casa. Es todo. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: eso fue el 15 de diciembre a las 9 de la mañana, si llegó mi primo ese día que iba a visitar a su hermano que estaba enfermo, el señor andaba en bicicleta cuando venía, estaba como a 50 metros de la casa de Noris, yo veo que a él lo atajan y le comienzan a dar y me metí por que la niña estaba llorando y al rato llegó con la camisa destrozada, él se defendía atajando a la muchacha para que le dieran golpes, como se va a defender el sobre la bicicleta. Es todo no más preguntas. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: eso fue como a 50 metros de mi casa, las casas están distanciadas, cuando ellas la atacan me refiero a la señora Noris y Carmen, él viene y ella sale, él la agarra y la otra señora se le fue encima yo no le vi lesiones a ella, yo entré sola con los niños a mi casa y mi primo se fue para que su hermano, él lanza la bicicleta o la pone en el sitio y le buscaron agarrar y se le fue encima la señora con un palo. Es todo no mas preguntas. A preguntas del juez contesta lo siguiente: yo estaba con los niños como a las 8:30 y salieron a jugar, los niños no tenían clase por que ya habían dado las vacaciones, yo no escuché nada solo vi que se daban los golpes, la que lanzaba los goles era la señora Carmen, ella tenia un palo, yo no terminé de ver la discusión no se decir si ella en todo momento tenia el palo, el señor Rufo cuando llegó dijo que ellas los habían golpeados, y él también dijo que faltaban apara golpearlos, yo los conozco como hace 19 años, la señora Noris agredió a una menor hija mía, el 24 de julio del año pasado, venia ella con la mamá y el esposo, comenzaron a discutir y se metió mi hija a separar al papá y ella la agredió. Es todo no mas preguntas.”
6. Declaración del ciudadano OMAR JOSÉ ESCALONA MORA, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.692.489, funcionario de la Policía del estado Lara, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley expuso lo siguiente: “Esto fue procedimiento de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, y nos indicaron que hay una ciudadana en el caserío Curasaito, y ubicamos a la ciudadana y dijo que el señor la había golpeado y en eso venía el señor, y nos acompañó no se opuso lo llevamos a la comisaría, luego al médico y se le apertura un procedimiento. Es todo. A preguntas de la fiscala contesta lo siguiente: le observé a la víctima un golpe en el brazo como un rasguño, que se le notaba a simple vista, ella refería que había un ciudadano que la golpeó y la agredió físicamente, el señor Rufo no se puso agresivo él nos acompañó a la Fiscalía, nosotros lo llevamos al médico y el examen no arrojo nada, no salía que estaba lesionado. Es todo no más preguntas. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: yo me encontraba en compañía de mi compañero y la victima, ella lo reconoció y ella nos dijo que era mayor de edad y nos dio las características físicas, eso fue en la tarde, la víctima andaba con una señora. Es todo, no más preguntas.”.
7. Declaración del ciudadano ROBERT MIGUEL GONZÁLEZ RIVERO, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.618.285, funcionario de la Policía del estado Lara, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley expuso lo siguiente: “La ciudadana aquí fue a poner una denuncia en Carora al ciudadano Rufo, nosotros fuimos al caserío y no lo encontramos y cuando nos regresamos a Carora el señor venía y lo aprendimos él no puso resistencia, a la víctima no la miré mucho, ella nos indicó que llegáramos a la casa de el señor, cuando íbamos a Carora él venía en un 350, cuando los fuimos a buscar creo que era la esposa o la mamá que nos dijo que él estaba haciendo una denuncia, cuando lo llevamos al laboratorio no arrojó nada. Es todo no más preguntas. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: yo ese día me encontraba con el cabo Escalona y la señora aquí presente, ella fue a poner la denuncia y nosotros fuimos, eso fue como a las 3:20 p.m., al señor lo señala la señora aquí presente, yo le dije que estaba detenido por haberla agredido a ella. Es todo no más preguntas. A preguntas del juez contesta lo siguiente: ¿la señora andaba sola o acompañada? Ella andaba con la mamá. Es todo no más preguntas”.
8. Resultado de Experticia Médico Legal oficio número 153-2227 de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrito por el experto profesional especialista I, Doctor TEODORO HERRERA CURIBEL, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.803.381, Adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora, realizado a la ciudadana NORKIS KARINA TIMAURE NAVAS, con cédula de identidad número V.-16.769.080, en el cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “…he practicado el día de hoy, un reconocimiento médico legal en la persona de la ciudadana: NORIS KARINA TIMAURE NAVAS, titular de la Cédula de identidad Nº V.-16.769.080 de veinticinco años de edad. El cual rindo bajo juramento e informo que presenta: Gran equímosis y hematoma en brazo izquierdo tercio medio cara externa, gran equímosis en cadera derecha, escoriaciones en rodilla derecha y tercio medio de pierna derecha cara anterior, escoriación en cara interna de pierna derecha, traumatismo de cuello, traumatismo en cuero cabelludo. Reviste carácter leve: El tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica se puede calcular en quince días, salvo complicaciones, trastornos de función: no, cicatrices: no. El estado general de la agraviada para el momento del examen se debe considerar como bueno.”.
9. Acta de inspección ocular de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrita por el Cabo Segundo de la Policía del Estado Lara OMAR JOSÉ ESCALONA MORA, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.692.489 y por el Agente de la Policía del Estado Lara ROBERT MIGUEL GONZÁLEZ RIVERO, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.618.285, en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente. “…Siendo aproximadamente las 03.20 horas de la tarde de hoy Miércoles 15/12/2010, encontrándonos en labores de patrullaje en el perímetro de esta ciudad de Carora, cuando fuimos comisionados por el Supervisor de Patrullas CABO/1ERO (CPEL) DANNY COLINA, quien nos informó que por instrucciones de la ABG. ALEJANDRA BALBAS, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público nos trasladáramos con la ciudadana: NORIS KARINA TIMAURE NAVAS, CI V.-16.769.050, de 25 años de edad, soltera, FN: 01/03/1985 de oficios del hogar, Natural de Carora, residenciada en el Caserío Curasaito, casa S/N de la Población de Curarigua, Parroquia Antonio Díaz, hasta el caserío Curasaito de la mencionada Población con la finalidad de realizar una inspección ocular en el caserío Curasaito de la mencionada Población con la finalidad de realizar una inspección ocular en el caserío Curasaito de la Población de Curarigua, Parroquia Antonio Díaz, ya que la mencionada ciudadana presuntamente fue agredida físicamente por el ciudadano RUFO SILVA, por lo que nos trasladamos al lugar señalándonos la ciudadana agraviada el sitio del suceso, tratándose de un campo abierto donde no se pudo observar ningún elemento de interés criminalístico, trasladándonos hasta la sede de la Estación Policial de Carora, donde dejamos constancia de la diligencia efectuada. Es todo…”

Procediendo el Tribunal de la recurrida a valorarlos de la siguiente manera:

“…VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La declaración del Médico Forense Doctor TEODORO HERRERA CURIBEL, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.803.381 aportó al presente proceso la existencia cierta de las lesiones ocasionadas a la víctima y el alcance de las mismas, ratificando en la sala de juicio en contenido y firma el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana NORKIS KARINA TIMAURE NAVAS, con cédula de identidad número V.-16.769.080 por la misma experto, siendo de vital importancia para corroborar la verosimilitud de las versiones aportadas en el presente proceso, ello en virtud que no fue un hecho controvertido en el debate que la víctima presentara estas lesiones, sin embargo, la defensa pública del acusado sugirió que las mismas se podían haber ocasionado con anterioridad a la fecha indicada por la representación fiscal y por la víctima como el momento de la realización de las mismas, manifestando que el tiempo de duración al decir del médico forense era de dos o tres días, mientras la víctima manifestó que la lesiones que presentó fueron ocasionadas por los golpes que le propinó el acusado, lo cual coincide de manera más coherente con las características de las lesiones que le fueron ocasionadas que dieron al examen las siguientes: “…Gran equímosis y hematoma en brazo izquierdo tercio medio cara externa, gran equímosis en cadera derecha, escoriaciones en rodilla derecha y tercio medio de pierna derecha cara anterior, escoriación en cara interna de pierna derecha, traumatismo de cuello, traumatismo en cuero cabelludo…”, lesiones estas que coinciden con los golpes que manifiesta la víctima que le impactaron en la pierna, en el brazo, en la cadera, amén de expresar que la agarró por el pelo y por el cuello, lo cual, al decir del experto forense puede ocasionar traumatismos, aunado al hecho que las lesiones que presenta en su brazo izquierdo son características de la defensa que cualquier ser humano utiliza, como lo es el uso de las extremidades para protegerse de los golpes que le lanzaba el acusado, aunado al hecho que las lesiones efectivamente fueron ocasionadas con un objeto contundente, pudiendo ser un objeto contundente los golpes con las manos, con la bicicleta que montaba al momento el acusado o con el palo que tomó el acusado, descritos por la víctima, motivo por el cual se valora en su totalidad la declaración de este experto forense. Así se decide.
La experticia médico legal número 153-2227, de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrita por el Doctor TEODORO HERRERA CURIBEL, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.803.381, Experto profesional Especialista I, adjunto al Departamento de Ciencias Forenses de Carora, adminiculado a la declaración del experto que la suscribió que depuso en el debate oral, aportó al presente proceso la existencia cierta de las lesiones ocasionadas a la víctima y el alcance de las mismas, y mediante la declaración del experto en el debate que la ratificó en la sala de juicio en contenido y firma resultó de vital importancia para corroborar la verosimilitud de las versiones aportadas en el presente proceso, ello en virtud que no fue un hecho controvertido en el debate que la víctima presentara estas lesiones, pero con la salvedad que la defensa pública del acusado sugirió que las mismas se podían haber ocasionado con anterioridad a la fecha indicada por la representación fiscal y por la víctima como el momento de la realización de las mismas, manifestando que el tiempo de duración al decir del médico forense era de dos o tres días, mientras la víctima manifestó que la lesiones que presentó fueron ocasionadas por los golpes que le propinó el acusado, lo cual coincide de manera más coherente con las características de las lesiones que le fueron ocasionadas que dieron al examen las siguientes: “…Gran equímosis y hematoma en brazo izquierdo tercio medio cara externa, gran equímosis en cadera derecha, escoriaciones en rodilla derecha y tercio medio de pierna derecha cara anterior, escoriación en cara interna de pierna derecha, traumatismo de cuello, traumatismo en cuero cabelludo…”, lesiones estas que coinciden con los golpes que manifiesta la víctima que le impactaron en la pierna, en el brazo, en la cadera, amén de expresar que la agarró por el pelo y por el cuello, lo cual, al decir del experto forense puede ocasionar traumatismos, aunado al hecho que las lesiones que presenta en su brazo izquierdo son características de la defensa que cualquier ser humano utiliza, como lo es el uso de las extremidades para protegerse de los golpes que le lanzaba el acusado, aunado al hecho que las lesiones efectivamente fueron ocasionadas con un objeto contundente, pudiendo ser un objeto contundente los golpes con las manos, con la bicicleta que montaba al momento el acusado o con el palo que tomó el acusado, descritos por la víctima, todo lo cual sumado a la fecha de ocurrencia de las lesiones, es decir, 15 de diciembre a las 8 de la mañana aproximadamente y la fecha de la realización de la evaluación médico forense, esto es, dos (2) días, concuerda perfectamente con el tiempo aproximado de realización de las lesiones expresado por el experto, motivo por el cual se valora en su totalidad este informe pericial adminiculado a la declaración del experto que la suscribe. Así se decide.
La declaración de la víctima ciudadana NORKIS KARINA TIMAURE NAVAS, con cédula de identidad número V.-16.769.080, aportó como dato importante el hecho que la data en la cual ocurre la agresión física fue el día 15 de diciembre de 2010, siendo conteste con la declaración del experto forense, quien manifestó que la data de las lesiones era de aproximadamente dos o tres días para el momento en que practicó la experticia médico legal, es decir, el día 16 de diciembre de 2010, todo lo cual refiere que en efecto la lesión tenía dos (2) días de haber ocurrido, el día 15 y el día 16. De igual manera, expresó que todo ocurrió al momento en que ella salió a llevar un material en un camión y el acusado quiso parar el vehículo, ante lo cual la víctima le reclama, aduciendo el acusado que hasta que no le diera el cincuenta por ciento de la producción lo iba a parar, respondiendo la víctima que ella quería trabajar, recibiendo como respuesta que se prostituyera, procediendo luego el acusado a golpearla tirándole la bicicleta en la que andaba, así como haciendo uso de sus manos y un palo para, en forma repetida, lesionarla en distintas partes del cuerpo entre ellas su brazo izquierdo, cadera derecha, rodilla derecha, pierna derecha, cuello y cuero cabelludo, todo lo cual indica que sufrió una caída y que además se defendió de los golpes, procediendo el acusado a tomar su bicicleta y retirarse del lugar, siendo ayudada la víctima por su mamá, ciudadana CARMEN GREGORIA NAVAS PEROZO, con cédula de identidad número V.-9.630.104, la cual la vio ya cuando se encontraba en el suelo, después que el acusado la había tomado por el cabello y la había lanzado al piso, siendo este el valor probatorio que le merece a este Juzgador la declaración de la víctima, la cual en el presente asunto tiene la suficiente corroboración para ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, al verificarse que la misma cumple con los requisitos de verosimilitud, reiteración en el dicho y ausencia de incredibilidad subjetiva, requisitos estos que en el derecho comparado han sido considerados como los parámetros o requisitos que debe cumplir la declaración de la víctima para constituir la mencionada forma probatoria.
De otra parte, se encuentra la declaración de la ciudadana CARMEN GREGORIA NAVAS PEROZO, con cédula de identidad número V.-9.630.104, quien es madre de la víctima, la cual manifestó que ella se encontraba en su casa como a las 8 de la mañana, hora del suceso que concuerda con la hora expresada por la víctima como hora de inicio de los acontecimientos, aunado a que expresó en su declaración que en efecto salió de su vivienda cuando ya su hija estaba tirada en el suelo, siendo igualmente conteste con la declaración de la víctima, quien también manifestó que su mamá la había auxiliado cuando ya ella se encontraba en el piso, después de haber sido tirada por el acusado. Aunado a lo anterior, la ciudadana CARMEN GREGORIA NAVAS PEROZO, con cédula de identidad número V.-9.630.104 manifestó que le vio unos golpes a su hija en el brazo, lo que adminiculado con la declaración de la víctima, del experto forense y el contenido de la experticia médico legal, le otorgan certeza a este Tribunal que en efecto la víctima, ciudadana NORKIS KARINA TIMAURE NAVAS, con cédula de identidad número V.-16.769.080 se encontraba lesionada en su brazo, siendo este el valor probatorio que se le da a la presente declaración. Así se decide.
La declaración del ciudadano ARNOLIZ BAUTISTA ALMAO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.440.543, quien expresó que el día 15 de diciembre él iba para la casa de su hermano, manifestando que vio que el acusado agarraba a la víctima para defenderse de los golpes de la mamá, señalando que todo sucedió como a las nueve de la mañana, diciendo que durante la agresión el acusado siempre estuvo montado en su bicicleta, permitiendo en este juzgador hacerse la convicción que efectivamente se generó una discusión entre la víctima y el acusado y que ciertamente hubo un contacto físico entre la víctima y el víctimario, pero sin indicar quien o qué pudo generar el mencionado altercado pues refiere el testigo en su declaración que no escuchó nada siendo que sin embargo el referido testigo manifiesta haberle visto al acusado algo en la cara del acusado, pero sin especificar qué fue lo que vio. De otra parte, el testigo refiere que el acusado, durante el altercado siempre se mantuvo montado en su bicicleta, lo que resulta difícil de creer, pues al utilizar las dos manos, una para defenderse de la mamá de la víctima y la otra para agarrar la mano de la víctima, siendo además, a decir del testigo, atacado por ambas personas resulta dificultoso mantener el equilibrio, por lo que sólo, como se indicara ut supra, su declaración permite corroborar que en efecto se presentó una discusión y que dentro de la misma hubo contacto físico, siendo este el valor probatorio que se le otorga a la declaración del referido ciudadano. Así se decide.
A lo argumentado en su declaración por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN TORREALBA, venezolana, con cédula de identidad número V.-13.268.664, este Juzgador no le otorga valor probatorio, pues dentro de la exteriorización de la misma manifestó que “…la señora Noris agredió a una menor hija mía, el día 24 de julio del año pasado, venía ella con la mamá y el esposo, comenzaron a discutir y se metió mi hija a separar al papá y ella la agredió”, lo que constituye un móvil espurio y lleno de una fuerte carga subjetiva, pues genera la convicción en quien decide de encontrarse presente durante la evacuación de esta testimonial de un interés previo a la realización del hecho que se discute dentro del proceso, ya que marcadamente se encuentra presente un hecho que afectó a la testigo antes de la realización del hecho debatido en el presente juicio oral, es decir, el 24 de julio del año 2010, siendo que el hecho discutido se realizó en fecha 15 de diciembre de 2010, generando lo que se ha denominado “incredibilidad subjetiva” de parte de la referida ciudadana, encontrándose influenciado el ánimo de imparcialidad de la testigo, con lo cual se afectó la eficacia probatoria de la declaración, pues como asienta Bello, “…el testigo siempre debe ser imparcial, tanto con relación a la causa, como en relación a los hechos que deponga” ; por lo que lo correcto es no darle ningún valor probatorio. Así se decide.
La declaración del ciudadano OMAR JOSÉ ESCALONA MORA, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.692.489, funcionario de la Policía del estado Lara, en las que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, con la particularidad que manifiesta que le vio un golpe a la víctima en el brazo, lo cual concuerda con la versión esgrimida por la víctima del presente asunto, así como con la testigo CARMEN GREGORIA NAVAS PEROZO, con cédula de identidad número V.-9.630.104, así como la declaración del médico forense y lo contenido en la experticia médico legal, todo lo cual refiere que la víctima sufrió lesiones entre otras partes, en su brazo izquierdo, amén de señalar que el acusado fue llevado al médico y el examen que le fuera practicado no arrojó nada, por lo que este Tribunal descarta que el acusado haya sufrido algún tipo de lesión, lo que se contrapone a la versión del testigo Arnoliz Bautista Almao, siendo este el valor probatorio que se le otorga a la declaración de este ciudadano. Así se decide.
La declaración del ciudadano ROBERT MIGUEL GONZÁLEZ RIVERO, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.618.285, funcionario de la Policía del estado Lara, en las que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, con la particularidad que manifiesta que el acusado le fue practicado examen que no arrojó nada, siendo conteste con la declaración del ciudadano OMAR JOSÉ ESCALONA MORA, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.692.489, por lo que este Tribunal descarta que el acusado haya sufrido algún tipo de lesión, lo que se contrapone a la versión del testigo Arnoliz Bautista Almao, siendo este el valor probatorio que se le otorga a la declaración de este ciudadano. Así se decide.
Finalmente, el acta de inspección ocular de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo de la Policía del estado Lara OMAR JOSÉ ESCALONA MORA, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.692.489 y por el Agente de la Policía del Estado Lara ROBERT MIGUEL GONZÁLEZ RIVERO, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.618.285, que fue ratificada en su contenido y firma por los mencionados funcionarios policiales, la cual no arrojó ningún elemento de interés criminalístico, no aportando circunstancia probatoria significante para el presente proceso. Así se decide.
Del mismo modo, tanto el Ministerio Público como la defensa pública del acusado expusieron sus conclusiones al final del debate oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la representante del Ministerio Público ratificó cada uno de los elementos que formaron parte del acervo probatorio presentado para el presente asunto refiriendo al Tribunal que quedó demostrada la comisión del delito de Violencia física, mientras que la defensa pública del acusado esgrimió como argumento de cierre que las lesiones presentadas por la víctima del hecho no concuerdan con lo manifestado por el experto en su oportunidad, pues según su dicho el mismo refirió que la data de las mismas era de tres días siendo que el peritaje le fue practicado al día siguiente en que ocurrieron los hechos.
Ante la exposición de la defensa en el cierre del debate, debe este juzgador hacer notar que como se indicó ut supra, la fecha de ocurrencia de las lesiones, fue el día 15 de diciembre del año 2010, a las 8 de la mañana aproximadamente y la fecha de la realización de la evaluación médico forense fue el día 16 de diciembre del año 2010, esto es, dos (2) días de evolución, lo que concuerda perfectamente con el tiempo aproximado de realización de las lesiones expresado por el experto que fue de dos a tres días y no sólo de tres días, como lo refiere en su argumentación de cierre la defensa pública del acusado…”

Al realizar una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, observamos que el juzgador A Quo, aplicó y analizó las normas que rigen el proceso de manera eficiente, acertada, garantizando así el contenido esencial de las normas adjetivas y sustantivas aplicables al caso concreto manteniendo su decisión dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso y a la búsqueda de la verdad, considerando esta alzada, que no existe violación de la ley por errónea aplicación de norma jurídica alguna.

Por lo cual al carecer este punto, primero de fundamentación jurídica por parte de la recurrente y segundo a través de la revisión exhaustiva no se observó violación alguna, es forzoso para esta alzada declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Alega la recurrente como segundo punto de impugnación, lo siguiente:

B) De la Violación de la Ley por Inobservancia de Norma Jurídica.

El sentenciador de primera instancia, incurre en el presente error, cuando al momento de aplicar la decisión lo considero culpable del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, sin existir fundados elementos inculpatorios para tal decisión, cuando lo mas acertado era declarar una ABSOLUTORIA por no estar demostrado plenamente el delito indicado por la VINDICTA PUBLICA.

El Tribunal de instancia declaro como probados los delitos de VIOLENCIA FISICA, con un informe medico la cual indica que la data de la lesión en la apreciación del medico forense corresponde a un tiempo superior al momento de realizarse el examen médico, y así mismo con lo dicho de la testigo CARMEN NAVAS, quien solo se limito a decir que su hija le había manifestado que mi representado le ocasiono una lesiones físicas, no vio exactamente cuando ocurrieron los hechos del 15 de Diciembre del 2010.

Respecto a este punto, se pudo constatar luego de una revisión minuciosa efectuada por esta alzada al asunto principal, que la recurrente imprime a esta denuncia los mismos supuestos señalados en el primer punto, sin embargo es preciso indicar, que existen elementos que fueron tomados en cuenta por el Juzgador A Quo, con los cuales determinó la participación del procesado de autos en el hecho punible por el cual fue condenado, es decir, del texto integro de la sentencia condenatoria específicamente en los capítulos denominados “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS” y “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, el Juzgador A Quo, expresó los motivos por los cuales valoraba cada elemento probatorio, es decir, expresando las razones de hecho y derecho, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la totalidad del acervo probatorio que lo condujo al correcto establecimiento de los hechos y el derecho aplicable, por lo que es evidente que el resultado de la decisión impugnada fue consecuencia de un proceso lógico que va desde los hechos a la ley a través de la subsunción.

Siendo importante resaltar, que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas sin autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.

En caso de interferencia en e ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”

Dentro de este margen de autonomía se encuentra la garantía constitucional que rige el derecho de contradicción y control de la prueba, en el cual al momento de la evacuación de las pruebas aportadas en el proceso, el juzgador a quo garantiza el debido proceso, por las vías jurídicas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que del fallo recurrido, se constata que el juez a quo hizo una correcta y precisa valoración, tanto de la declaración del Médico Forense, Dr. Teodoro Herrera Curibel, como en su experticia Número 153-2227, las cuales concatenó entre si, por lo que al no evidenciarse ningún vicio en la decisión recurrida, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

TITULO III.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Perla Torrelles Pérez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RUFO ANTONIO SILVA MENDOZA, contra la decisión de fecha 10-05-2011 y fundamentada en fecha 17-05-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara CULPABLE al ciudadano RUFO ANTONIO SILVA MENDOZA, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 10-05-2011 y fundamentada en fecha 17-05-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño



ASUNTO: KP01-R-2011-000268
YBKM/emyp