REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2011.
Años: 201° y 152º
ASUNTO: KP01-P-2008-008598

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 en materia ordinaria y el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio N° 1, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

Se trata de la remisión por parte del Juez de Primer Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal del asunto N° KP01-P-2008-008598, al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 18 de Mayo de 2009, el Tribunal de Violencia contra la Mujer del en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró culpable al ciudadano JUVENAL MARIA JIMENEZ ALVARADO y lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la Comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EJECUTADA CON ALEVOSÍA, conforme lo dispuesto en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a lo dispuesto en el artículo 77 numeral 1° del Código penal vigente en agravo de la ciudadana AMERICA BEATRIZ DIAZ MORALES, así como también lo condenó en Costas Procésales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo por tratarse de un conflicto de no conocer planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de los autos los siguientes argumentos:

En fecha 18 de Marzo 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, deja constancia de lo siguiente:

“…Una vez revisado exhaustivamente el presente asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-008598, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara incompetente de acuerdo a lo establecido en los artículos 479 al 514 ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal vigente patrio; en lo atinente a la solicitud de la ciudadana BEATRIZ DÌAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.602.442, de fecha 28/02/2011, motivado a que consta en autos sentencia de fecha 18/05/2009, del Juzgado de Violencia contra la Mujer en función de Juicio Nº 1 en la cual condena en costas procesales al ciudadano JUVENAL MARIA JIMENZ ALVARADO, suficientemente identificado autos.- La referida decisión del Tribunal eiusdem, riela a los folios 268 al 278 ambos inclusive; es en el folio 278 de la sentencia dispositiva que el Tribunal antes mencionado condeno en costas procesales al penado en autos; por lo tanto mal puede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 emitir pronunciamiento alguno. Es dable apuntar que el articulo 267 de la ley adjetiva, hace referencia al pago de las costas procesales las cuales serán impuestas al imputado o imputada al momento de ser condenado o condenada; por lo que la determinación de las costas procesales corresponde al Tribunal que dicto o emitió sentencia.- Por estos razonamientos, tanto en los hechos como en el derecho, es por lo que una vez publicada la presente resolución, será devuelto el presente asunto al Tribunal de origen para que se pronuncie sobre la referida solicitud del pago de costas procesales de la ciudadana AMERICA BEATRIZ DIAZ MORALES, ut supra mencionada.- Háganse las notificaciones legales correspondientes.- Publíquese.- Regístrese…”.

Asimismo en fecha 12 de Abril del 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones Juicio N° 1 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, vista la remisión del presente asunto signado bajo el N° KP01-P-2008-008598, que efectuare el Tribunal de Ejecución N° 4 en materia ordinaria, dicta el siguiente pronunciamiento:

“…Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, indico textualmente lo siguiente:
“Una vez revisado exhaustivamente el presente asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-008598, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara incompetente de acuerdo a lo establecido en los artículos 479 al 514 ambos inclusive, del Código Orgánico procesal vigente patrio; en lo atinente a la solicitud de la ciudadana BEATRIZ DÍAS (sic) MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.602.442, de fecha 28/02/2011, motivado a que consta en autos sentencia de fecha 18/05/2009, del Juzgado de Violencia contra la Mujer en función de Juicio Nº 1 en la cual condena en costas procesales al ciudadano JUVENAL MARÍA JIMENZ (sic) ALVARADO, suficientemente identificado en autos.- La referida decisión del Tribunal eiusdem, riela a los folios 268 al 278 ambos inclusive, es en el folio 278 de la sentencia dispositiva que el Tribunal antes mencionado condeno (sic) en costas procesales al penado en autos; por lo tanto mal puede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 emitir pronunciamiento alguno. Es dable apuntar que el artículo 267 de la ley adjetiva, hace referencia al pago de las costas procesales las cuales serán impuestas al imputado o imputada al momento de ser condenado o condenada; por lo que la determinación de las costas procesales corresponde al Tribunal que dicto (sic) o emitió la sentencia.- Por estos razonamientos, tanto en los hechos como en el derecho, es por lo que una vez publicada la presente resolución, será devuelto el presente asunto al tribunal de origen para que se pronuncie sobre la referida solicitud del pago de costas procesales de la ciudadana AMERICA BEATRIZ DÍAZ MORALES, ut supra mencionada…”
Así las cosas, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
Igualmente, la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha creado una serie de estrategias procedimentales, en aras de materializar los principios en los que fundamenta su desarrollo. Al efecto, dispone el artículo 64, en su encabezado que serán aplicadas en forma supletoria, las disposiciones del Código penal y del Código orgánico procesal penal, en cuanto no se opongan a las normas previstas en el mencionado instrumento legal.
Ahora bien, en el caso que ocupa, se puede verificar que existe una remisión a este tribunal por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución número 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerarse incompetente para emitir pronunciamiento sobre el pago de costas procesales realizado por la víctima en el mencionado asunto.
Así las cosas, resulta necesario señalar que las costas procesales, tal y como aparecen conceptualizadas en el texto adjetivo penal venezolano se constituyen en un mecanismo procesal a través del cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, lo que termina garantizando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ya que con ello se evita que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la razón procesal y el que resulte condenado o condenada contribuya con los gastos que se generaron con ocasión al proceso.
De manera pues, que, entre otros casos, las costas procesales pueden ser impuestas a personas que hayan recibido una sentencia condenatoria definitivamente firme, ya que las mismas se instauran como pena accesoria a la principal. Así lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 97, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Doctora Miriam Morandy Mijares, cuando refiere “Las costas procesales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal…”.
De la misma forma se había pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2956, de fecha 10 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rondón Haaz, al referir que “La condenación al pago de las costas del proceso, tiene, en el proceso penal, doble naturaleza: una clara implicación civil y como una pena necesariamente accesoria.”. Cabe mencionar que la aludida decisión versó sobre la desaplicación que hizo una jueza de ejecución al realizar el cálculo de las costas procesales sobre el penado.
Como bien se observa de las decisiones transcritas, las costas procesales siguen la pena principal que se pueda imponer en un momento determinado, tal y como lo prevé, además, el encabezado del artículo 34 del Código Penal venezolano, advirtiéndose que la pena accesoria de condenación en costas, por el contenido económico de la misma, viene a quedar comprendida entre las sanciones penales pecuniarias que establece el mismo texto sustantivo, tales como la multa.
De acuerdo a lo anterior, es menesteroso a que órgano le corresponde la ejecución de las penas, incluidas las accesorias o aquellas que siguen la pena principal. En este sentido, cabe destacar que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal define de manera general la competencia de los tribunales de ejecución, estableciendo que les corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Esto ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1709, de fecha 7 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando afirma que:
“Con el Código Orgánico Procesal Penal se judicializa la fase de ejecución penal, a través de la creación de un órgano judicial –Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”
De la misma manera se había pronunciado al respecto, la Sala de Casación Penal del máximo tribunal venezolano, en sentencia número 237, de fecha 16 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrado Doctora Miriam Morandy Mijares, al establecer que:
“A los tribunales de ejecución les corresponde además de la ejecución de las penas y las medidas de seguridad, todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, es decir, vigilancia y control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia.”
Por otra parte, el artículo 479 del texto adjetivo penal venezolano, al plantear una directriz general en cuanto a su competencia, dentro de su encabezado, dejó la puerta abierta para que los juzgados de ejecución, en aras al resguardo de los derechos que les asisten a los involucrados y las involucradas dentro del sistema penal, no se limiten a conocer simplemente del mandato dado por la norma, sin que se manejen en un espectro amplia de posibilidades en aras de materializar la tutela judicial efectiva, constitucionalmente consagrada.
En este sentido, se ha pronunciado la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 126, de fecha 6 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García, al establecer que:
“Las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código orgánico Procesal penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad.”.
De allí, que incluso, la actividad de los jueces y las juezas de ejecución no deben limitarse sólo a la competencia y las actividades sugeridas por el legislador o la legisladora adjetiva en los artículos 479 al 514 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo refirió el juez que remite la causa a este Tribunal, sino que por el contrario, las nuevas concepciones policéntricas y postmodernas del derecho exigen una apertura a visiones más sociales que normativas, positivistas y dogmáticas.
Aunado a lo anteriormente señalado, el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la obligación de indicar en las decisiones que pongan fin a la persecución penal a quién corresponde las costas del proceso, si ello fuere procedente, no el cálculo ni la estimación de las mismas, pues para ello existen procedimientos especiales, tanto en la vía civil como en la penal, según se trate, a lo que han hecho referencia decisiones recientes del máximo tribunal de justicia venezolano, entre las que se cuenta la emitida por la Sala Constitucional, en cuanto al cobro de honorarios profesionales como parte de las costas procesales y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, en sentencia número 415, del 4 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
Así pues, se observa que el Juez de Ejecución que remite el presente asunto a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, no realiza una adecuada interpretación de lo que verdaderamente pretende la solicitante, todo lo cual comporta la exigencia de los daños ocasionados y los perjuicios inflingidos, para lo cual anexó al asunto una serie de constancias, comprobantes y recibos de gastos realizados, lo que generaría para su obtención la instauración del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios a través de la correspondiente demanda civil, para lo cual si sería competente este Tribunal, pues la sentencia condenatoria aludida se encuentra firme, lo que no significa que el Juez de Ejecución deba absolver la instancia remitiendo el asunto a un tribunal y una fase cuyos tiempos procesales se encuentran totalmente fenecidos.
Ahora bien, entendiendo que a todo fallo condenatorio le sigue, como se ha indicado, la realización de la pena, es decir, la ejecución de la pena en sentido amplio, dentro de lo que se cuenta la materialización de las costas procesales habiendo una sentencia condenatoria definitivamente firme, por lo que corresponde a la fase de ejecución todo lo concerniente a la exteriorización de las penas accesorias a la principal, incluso las de carácter patrimonial. Acorde con este planteamiento ha sido Roxín al afirmar que “…En el caso de una multa o de una pena patrimonial, su cobro completo pertenece a la ejecución de la pena, de modo tal que aquí no queda lugar para una ejecución especial.”
En tal sentido, estima este Juzgador que no es este Juzgado competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que existe una sentencia condenatoria definitivamente firme, que salió del ámbito de la competencia de este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio y, que además, es competencia de los Juzgados de ejecución ejecutar las penas, inclusive las accesorias, tal y como ocurre con la condenatoria a costas.
Se puede concluir entonces de lo anteriormente señalado que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal ordinario en funciones de ejecución, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del mencionado artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto penal y en consecuencia se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Lara, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese Cúmplase…”.


Planteado así el conflicto de no conocer, y dejando sentado las razones que dieron lugar a tal conflicto, inherentes a la remisión del Asunto N° KP01-P-2008-008598, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 en materia ordinaria de este Circuito Judicial Penal, y es así como se observa que:

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto.

En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 eiusdem reza:
“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”

Finalmente, la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución en materia ordinaria, de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, planteando el presente conflicto, por cuanto la presente causa se sigue por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte, el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo que el presente caso se inicio como consecuencia de la condenatoria realizada en fecha 18 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer del en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declaró culpable al ciudadano JUVENAL MARIA JIMENEZ ALVARADO y lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la Comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EJECUTADA CON ALEVOSÍA, conforme lo dispuesto en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a lo dispuesto en el artículo 77 numeral 1° del Código penal vigente en agravo de la ciudadana AMERICA BEATRIZ DIAZ MORALES, así como también lo condenó en Costas Procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta alzada considera que lo mas ajustado a derecho en el caso bajo estudio es, que la causa sea conocida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4, en materia Ordinaria, ya que si bien es cierto nos encontramos con una Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fue creada a los fines de garantizar el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, no es menos cierto que existe en el presente caso una sentencia definitivamente firme, donde le corresponde al Tribunal de Ejecución, ejecutar la sentencia que fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

A tal efecto, es preciso para Corte de Apelaciones, señalar lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:

“…Artículo 479.COMPETENCIA.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso o que se le fije…”

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N° 126, de fecha 06-02-2001, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, en relación a la competencia de los Tribunal de Ejecución, donde señala lo siguiente:

“…los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga…”.

De lo antes expuesto, esta Alzada observa de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, lo siguiente:

- Al folio veintidós (22), el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 2010, manifestó: “Visto el cómputo que antecede, y verificado que el lapso a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, venció en fecha 20/07/10 sin que ninguna de las partes ejercieran el recurso de apelación conforme lo establecido en el mencionado artículo, este Tribunal de Juicio declara DEFINITIVAMENTE FIRME la Decisión de fecha 16/07/2009, en la cual se dicto. LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION al ciudadano JUVENAL MARIA JIMENEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 9.883.808, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana AMERICA BEATRIZ DIAZ MORALES. En consecuencia, se ordena la inmediata remisión del presente asunto al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN correspondiente…”.

- Al folio veinticuatro (24), el Tribunal de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 31 de Agosto de 2010, manifestó: “Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 16-07-2009, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó al ciudadano JUVENAL MARIA JIMENEZ ALVARADO, venezolano, DIVORCIADO, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.883.808, natural de Yaritagua, Estado. Yaracuy, hijo de Juvenal Jiménez Muñoz y Maria Alvarado, grado de 3er año, de profesión u oficio Electricista y domiciliado Vía Duaca, Romeral 2 Vía Principal, casa S/N, al lado de la Agencia de Lotería Las Siete Potencias, Telf: 0416-651-3392, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y EJECUTADA CON ALEVOSÍA, conforme lo dispuesto en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a lo dispuesto en el artículo 77 numeral 1° del Código penal vigente, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Oficina de Prevención del Delito del Estado Lara, por el tiempo de la pena impuesta, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 Ejusdem. Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el art. 87 numerales 5 y 6 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Corresponde a este órgano jurisdiccional ejecutar el cómputo en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.
SE DEJA CONSTANCIA QUE NUNCA ESTUVO DETENIDO, POR LO QUE DEBERÁ CUMPLIR CON LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA.
PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDE DE 05 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa; y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la División de Antecedentes penales. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de practicar el Pronóstico de Conducta. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE…”.

En atención a lo antes trascrito, es preciso para quienes deciden traer a colación lo establecido por el Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en Sentencia N° 506, de fecha 26-11-10, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Cosa Juzgada en los siguientes términos:

“…(…) Por el contrario, se observa un proceso trasparente donde el imputado admitió los hechos en la oportunidad procesal y la víctima, ciudadana SORÁNGEL TORRES TORREALBA, no cumplió con la convocatoria realizada por el Tribunal para que ejerciera en su oportunidad la respectiva impugnación a través de los recursos ordinarios de apelación que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente firme la sentencia dictada, vale decir, que es cosa juzgada.

En relación a este punto el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal (…) se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos de ley, inclusive el de invalidación (non bis in eidem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”.
(Sentencia Nº 3622 de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
De todo lo anteriormente expuesto, así como de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia, que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 en materia Ordinaria, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto en fecha 21 de Julio de 2010, fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION al ciudadano JUVENAL MARIA JIMENEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 9.883.808, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana AMERICA BEATRIZ DIAZ MORALES, debiendo esta alzada en aras de garantizar la legalidad procesal declararlo competente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer de la presente causa signada con el N° KP01-P-2008-008598, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 en materia ordinaria y copia certificada de la decisión al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio N° 1, ambos de este Circuito Judicial Penal.

Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño




ASUNTO: KP01-P-2008-008598
YBKM/emyp