REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2010-000490
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001938

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrentes: Abg. Wilmer Muñoz en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Hildemar José Torcales Freitez.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): Robo Agravado de Vehículo Automotor en la Modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 relacionado con el 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 21 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA por al Ciudadano: HIDELMAR JOSE TORCATES FREITES, a cumplir la pena de NUEVE (9) años de prisión mas las accesorias de ley, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en la Modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 relacionado con el 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Concordancia con el artículo 83 del Código Penal en relación con los artículos 37 y ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Wilmer Muñoz en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Hildemar José Torcales Freitez a, contra la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 21 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA por al Ciudadano: HIDELMAR JOSE TORCATES FREITES, a cumplir la pena de NUEVE (9) años de prisión mas las accesorias de ley, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en la Modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 relacionado con el 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Concordancia con el artículo 83 del Código Penal en relación con los artículos 37 y ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Junio del 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Julio del año 2011 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 11 de Agosto del 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2007-1938, interviene el Abg. Wilmer Muñoz como Defensor Privado del ciudadano Hildemar José Torcates, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 4-02-2011 día siguiente a la Audiencia de Imposición de Sentencia Condenatoria in extenso (ver folio 116 de la tercera pieza) que se público el día 21-10-2010, siendo que la pena impuesta al ciudadano Hildemar José Torcales Freitez, es de nueve (9) años de prisión más las accesorias de Ley, hasta el día 25-02-2011, transcurrieron 10 días hábiles, y que el lapso a que se contrae el Art. 453 del COPP., venció el día 25-02-2011. Igualmente se deja constancia que el presente Recurso de Apelación fue presentado en fecha 23-11-2010 dentro del lapso legal. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Así se declara.-

Igualmente se deja constancia que desde el día 28-02-2011, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación, hasta el día 04-03-2011, transcurrieron CINCO (5) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 04-03-2011, sin que las partes hicieran uso de la facultad que les confiere en mencionado artículo. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Así se declara.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abg. Wilmer Muñoz, se expuso lo siguiente:

“… (Omisis)…”

BREVE NARRACION DE LOS HECHOS
El día 30 de Septiembre de 2010 como expreso anteriormente se dicto Sentencia Condenatoria contra mi patrocinado Hildemar Jose torcales Freites por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en la modalidad de Cooperador Inmediato, tipificado en el articulo 5 relacionado con el 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 6 de la Ley especial en reverenda, mas las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 ibidem. Sentencia que fue publicada fuera del lapso, el dia 21 de Octubre de 2010.
UNICA DENUNCIA.
De conformidad con los artículos 49 numeral 1° de la Constitución Nacional, 452 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 22, 173 y 364 numerales 3° y 4° ajusdem, denunciamos la falta de motivación, es decir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
INFRACCION DEL NUMERAL 3 DEL ARTIICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Denunciamos la falta de motivación de la sentencia de la cual apelamos, entendiéndose por esta como, es decir que los sentenciadores están obligados a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, en relación a la autoría y responsabilidad penal del acusado, visto que el Tribunal Mixto condeno al ciudadano Hildemar Jose Torcales Freites como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, aplicándole indebidamente la pena prevista en el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, como si fuese cooperador inmediato en la ejecución del robo agravado de vehiculo, cuando en realidad el Ministerio Publico no probo mas allá de la duda razonable su participación en el hecho,. Motivo por el que ante la falta de pruebas de su culpabilidad y ser condenado se infringieron las disposiciones antes indicadas. En este orden de ideas, el Tribunal Mixto debió expresar de forma clara v terminante los hechos que considero efectivamente probados, estableciendo de forma asertiva v concisa que fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. mas cuando la sentencia sea condenatoria. deberá establecer una relación precisa de causalidad. entre la conducta concreta del imputado cue se de por probada v el resultado dañoso fue se le atribuya como efecto del delito que se diga cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva. de manera que pueda subsumirse en los tipos penales fue luego se invoquen como aplicables. considerando ademas la defensa que la presunción de inocencia fue lo amparaba no fue desvirtuada. (Subrayado nuestro).
Señala la Defensa la inobservancia de la aplicación de las normas supra referidas, motivado a que, el Tribunal Mixto por Unanimidad considero en su sentencia que:
... (Omisis)...
Partiendo la mayoría sentenciadora de un falso supuesto, al dar por comprobados hechos que no quedaron acreditados durante el desarrollo del juicio oral y publico, como lo fue la autoría material, en el delito por parte de Hildemar Torcales, en el grade de Cooperación Inmediata, nada mas alejado de la realidad que lo expresado por la mayoría sentenciadora en lo atinente a los hechos acreditados en el juicio oral y publico, al determinar la participación material de mi defendió en los hechos, cuando no existió ni un solo indicio en lo atinente a su participación.
En la sentencia se hizo referencia, a las declaraciones de los funcionarios policiales: SOSA ARANGUREN ERICK ALIRIO y ESCOBAR ESCALONA DANIYS RAMON, del procedimiento efectuado señalado que:
... (Omisis)...
Respecto a esta trascripción cabe destacar que se trata solo de la declaración del ciudadano Sosa Aranguren Alirio, rendida en la audiencia de juicio de fecha 27-7-10, no correspondiéndose con la declaration del ciudadano Escobar Escalona Daniys Ramón, rendida en esa misma fecha en la que expreso:
... (Omisis)...
En cuanto a esta declaración cabe destacar que el funcionario aprehensor no reconoció a nuestro defendido en juicio y realice una afirmación en el sentido de que la victima, que se encontraba en la comisaría le dijo que la victima, que se encontraba en la comisaría le dijo que: "...era el que le había robado el camión momento ante...". Siendo contradicha esta ultima afirmación, por la declaración de la propia victima Edilson Jose Rodríguez Cordero, en la audiencia de fecha 30-8-10 cuando el Ministerio Publico lo interrogo sobre la persona detenida manifestando dicho ciudadano:"...No vi persona detenida, solo vi el camión que lo tenia que llevar a la comisaría...".
Utilizaron tambien los sentenciadores para comprobar la autoria y responsabilidad penal de nuestro defendido las declaraciones de los ciudadanos Edilson Jose Cordero Rodriguez y Maria Isela Ereu Alexis, a las cuales nos referiremos infra, debiendo sefialar en esta oportunidad que dichos ciudadanos manifestaron en el juicio no haber visto a los autores del robo.
Tampoco explicaron en la decision, los sentenciadores como justificar, que segun el dicho de la victimas y tal como ellos lo afirmaron en la sentencia fueron tres personas la que participaron en el hecho, que paso con las otras dos personas, tomando en consideration que el vehfculo fue avistado al poco tiempo de haberse cometido el robo, por los funcionarios policiales, quienes lo persiguieron hasta lograr que el mismo se detuviera producto del cheque, y solo se detuvo a una persona que paso con los otros dos, porque no localizaron las armas de fuego a las que hicieron referenda en su sentencia, estos hechos no tuvieron explicacion por parte del Tribunal Mixto.
Utilizando tambien la mayorfa sentenciadora para comprobar la autorfa y responsabilidad penal de nuestro defendido las declaraciones de los ciudadanos: Edilson Jose Cordero Rodrfguez y Marfa Isela Ereu Alexis, a las cuales nos referiremos infra, debiendo sefialar en esta oportunidad que dichos ciudadanos manifestaron en el juicio no haber visto a los autores del robo.
En el presente caso cabe destacar ciudadanos Magistrados que Ildemar Jose Torcatez Freitez rindio declaracion en el juicio oral y publico donde explico:
... (Omisis)...
Esta declaracion de Ildemar Torcales Freitez, no fue desvirtuada por el Ministerio Publico a quien le corresponde la carga de la prueba en el juicio en el juicio, por ser titular de la accion penal.
En efecto los sentenciadores dieron, por probado que el dia diez (10) de Mayo de 2007, siendo las 05:45 de la tarde, en una fruterfa ubicada en la calle San Ignacio, lugar donde se encontraba el ciudadano RODRIGUEZ CORDERO EDILSON JOSE en compania de su esposa de nombre MARIA ISELA EREU fueron despojados violentamente de un vehfculo de su propiedad, camion de carga marca Ford, de color verde, con placa 08K-HAA, por tres sujetos, uno que aborda a EDILSON RODRIGUEZ, apuntandolo con un arma de fuego para exigirle la entrega del suiche del vehiculo, mientras que otro sujeto que tambien portaba arma de fuego obliga a la ciudadana MARIA ISELA EREU a bajarse del vehfculo, mientras el tercero de ellos se monto en el referido vehiculo de lado del chofer para conducirlo y los acompanantes del lado del copi!9otp, esta fue la forma como ocurrieron los hechos segun lo expresaron los sentenciadores.'
Ahora bien, como quedo comprobada la participacion a titulo de cooperador inmediato en el robo agravado de vehiculo, de Ildemar Jose Torcales Freitez, ello no sucedio por una razon muy sencilla, el no fue uno de los autores del delito que se ventila en el presente caso.
Como podran observer ciudadanos Magistrados, el Tribunal Mixto fundamento la sentencia condenatoria en las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, asi como en la declaracion de los ciudadanos Edilson Cordero y Marfa Isela Ereu, estos elementos probatorios solo sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, mas no la autorfa y responsabilidad de persona alguna.
Entonces se pregunta la defensa, iCuando y como exponen los sentenciadores con suficiente claridad las razones o motives que sirvieron de sustento a la decision judicial, en relation a la autorfa y responsabilidad penal del acusado?
En materia probatoria penal en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de prueba penal, es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado el in dubio pro reo. Este principio es concebido como una regla de interpretation, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado la actividad probatoria normal, la prueba hubiera dejado dudas en el animo del juSzgador, sobre la existencia de la culpabilidad del acusado debera absolverse. Este principio no fue observado por los sentenciadores, en virtud de que como se expreso anteriormente en el caso de marras, el Ministerio Publico no probo mas alia de la duda razonable la responsabilidad penal de Ildemar Jose Torcales Freitez, de alii que se considera por parte de la Defensa que el Tribunal Mixto de Juicio, infringio por indebida aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pro ultimo a los fines de afianzar la posicion de la Defensa en relacion a la falta de motivacion se trae a colacion el siguiente criterio jurisprudencial de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
... (Omisis)...
Expresa tambien la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relacion a la motivacion:
... (Omisis)...
Como podemos advertir, se incurre en vicio de inmotivacion, cuando no existe en la sentencia, un razonamiento logico y razonado por parte del sentenciador, razonamiento que radica, en que las partes al leer la sentencia conozcan por que el sentenciador llega a su conclusion, no limitandose unica y exclusivamente a mencionar los objetos de pruebas debatidos en el juicio y manifestar que los aprecia y valora. La motivacion se trata de explicar a las partes, como se llega a esa conclusion y los razonamientos que sirvieron que sirvieron a la misma, su esa explicacion no existe, evidentemente dicha decision es inmotivada; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 457 ejudem, dicha sentencia que hoy se recurre debe ser ANULADA por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca del presente recurso y en consecuencia, ORDENAR la celebracion de un nuevo juicio oral ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que pronuncio, todo en razon, de que la motivacion de una sentencia, es propia de la funcion judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciador, lo cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decision, lo que conlleva simplemente, a una sentencia transparente, que determine en su contexto la fidelidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entrarfamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario.
INFRACCION DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Por otra parte, la decisión que hoy recurrimos, no cumple con las exigencias del numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los "fundamentos de hecho y de derecho"
En la decisión dictada por el Tribunal Mixto, no cumple con las exigencias legales del razonamiento de los fundamentos


katar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las ps. a los efectos de conocer las razones de dicha decision, lo que conlleva Le-nente, a una sentencia transparante, que determine en su contexto la fidelidad
.ez con respecto a la ley, p.ues de lo contrario, entrarfamos en el campo de lo
), lo arbitran'o.
INFRACCION DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Por otra parte, la decision que hoy recurrimos, no cumple con las exigencies del : 4 del articulo 364 del Codigo Organico Procesal Penal, que se refiere a los tamentos de hecho y de derecho".
En la decision dictada por el Tribunal Mixto, no cumple con las exigencias IBS del razonamiento de los fundamentos de hecho en relacion con el derecho,t vez, que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposicion concisa de ;puntos, no es otra cosa que concatenar los hechos que el sentenciador considera Jo con el derecho, y si apreciamos el punto en donde el juzgador trata de dar liento a este requisite notamos una repeticion de los hechos que el Tribunal acreditados de una forma excesivamente resumida, argumentando algo que ente llama a la atencion por lo incoherente: En efecto, en la sentencia se expresa:
Con fundamerrto en el articulo 22 del Codigo Organico Procesal Penal a los fines de valorar as objeto del juicio, en cuanto a la responsabilidad Penal del ciudadano Hildemar Jose Torcates ei la comisi6n del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA H«_DAD DE COOPERADOR INMEDJAT.O; ilicito previsto y sancionado en el articulo 5 relacionado crdinales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo d,e: Vehfculo automotor en concordancia con Bfc> 83 del Codigo Penal, se tomo en consideracion la declaracion de los ciudadanos RODRIGUEZ ERO EDILSON JOSE y MARIA ISELA, quienes fueron contestes al senalar que los siguiente en termino la ciudadana Maria Isela "Nos encontrabamos en la farmacia de Andres Eloy bianco rxJo una medicinas mi esposo y yo, luego el se monto en vehfculo y recorrimos a la fruteria como Ladra, mi esposo se bajo, y yo me quede dentro del vehiculo y luego me abren la puerta y esta un •ecr; con una gorra, comienzo a gritar y me dijo que me bajara del vehfculo y como no me bajaba el c -. :ro que le diera el arma para darme un tiro en la barriga y le dije que me dejara bajar porque :_= no me dejaba bajar, cuando me meten a la frutera me doy cuenta que a mi esposo lo tenian to otro muchacho,' en ningun momento le vf el arma y nos metieron a la frutera y nos quedamos de esperando que ellos se fueran luego salimos a la calle y le pedimos ayuda a un senor que venia .- carro y nos llevo al destacamento y fuimos a poner la denuncia luego nos avisaron que ya encontrado el carro Es todo."" Asimismo tomando la declaracion del ciudadano Edilso Jose quien seftalo: "Eso fue ei jueves 10-05-07, en la'tarde como a un 15 para la cinco, y nos BS en la frutera, mi esposa se quedo en el camion dentro de la frutera me llego un tipo alto me 2. ~e pega aloo en la espalda y trate de mirarlo y me dijo que no, que si me ponia popi me daba un o que le diera las Haves del camion y le dije el suiche estaba pegado del camion me di cuenta aban forceieando con mi persona.

Dejaba sola en ninqun momento les vi la cara. luego que se llevaron el vehiculo salimos a la calle y i auxilio a un carro que venfa y nos Ilev6 a la comisario pusimos la denuncia y di los detalles del ii6n y como a los 15 minutos nos dijeron que lo habian encontrado me alegre porque es el sustento a familia. Es todo, adminiculada tal declaration con lo seftalado por la ciudadana MARIA ISELA quien so lo siguiente "mientras esperaba a su esposo en el vehiculo tipo camion le abren la puerta y esta ur ;hacho con una gorra, comienza a gritar y le dijo que se bajara del vehicuio y como no se bajaba el, le ^( al otro que le diera el arma para darme un tiro en la barriga y le dije que me dejara bajar porque era O$ uien no me dejaba bajar, cuando la meten en la frutera se da cuenta que a su esposo lo tenianvly :: letido otro muchacho, en ningun momento le vi la cara y nos metieron a la frutera y nos quedamos de alda esperando que ellos se fueran luego salimos a la calle y le pedimos ayuda a un senor que venia in carro y nos llevo al destacamento y fuimos a poner la denuncia luego nos avisaron que ya habian Dntrado el carro eso fue como a los 15 minutos," .asi mismo con la Denuncia que fue incorporada por" ;ctura la cual formulada por el ciudadano Rodriguez Cordero Edilson Jose de fecha 10.05.2997 ante ;de de la comisaria 15 de las Fuerzas Armadas Policiales quien refiere el modo lugar y tiempo en que 3 el como la esposa fueron despojados de su vehiculo tipo Cami6n.
El tribunal una vez analizado de manera minuciosa ambas declaraciones considero en primer lino que ambos fueron contestes en senalar que fueron sometidos por tres personas, uno (1) somete/ ;nor EDILSON JOSE CORDERO y los otros dos (2) a la senora MARIA ISELA EREU que en cuanto enor Edilson no pudo ver el sujeto que lo abordo por lo que no pudo establecer caracteristicas lomicas del mismo, sin embargo indico al tribunal que el mismo tenia una gorra enterrada que no iiti6 verlo, igualmente la ciudadana Maria Isela Ereu, sefialo que ciertamente elia fue abordada por sujetos que solo pudo ver a uno de ellos que era el que se encontraba del iado de su puerta iloto) indicando al tribunal que el mismo era delgado bajito'y la cara manchada como cicatrices, sin argo senalo no haber visto al otro suieto que se encontraba del lado de la otra puerta del carro es r del lado del (piloto) no pudiendo dar caracteristicas fisicas del mismo, ella senala que al momento ser abordada por do's sujetos uno de ellos se encontraba armado especificamente el que se jntraba del lado del piloto y que no pudo ver sus caracteristicas fisicas, el otro ciudadano que se jntraba del lado de su puerta y que hizo la description de las caracteristicas fisicas no tenia arma de
0 sin embargo en virtud de que insistia en que ella se bajara y no lograba su cometido solicito al otro
adano es decir el que se encontraba del lado de la puerta del (piloto) le entregara el arma de fuego
darle un tiro accediendo el referido ciudadano a la entrega del arma, indicando la ciudadana Maria
1 gue el que abordo el vehiculo del lado del conductor fue el que hizo entreqa del arma de fuego,
do la persona de la cual no pudo aportar caracteristicas fisicas, ciertamente a preguntas de la
nsa tecnica fueron contestes al senalar que no se logro incautar ningun elemento de interes
inalistico sin embargo analizada exhaustivamente la declaracibn de la ciudadana Maria Isela Ereu
Je indica que el ciudadano que se monta del lado de conductor no tenia arma razon por la que
iidera este tribunal queda plenamente establecida la raz6n de no haber incautado al momento de la
:nci6n ningun elemento de interes criminalistico (arma de fuego) ya que el ciudadano HILDEMAR
5CATES era quien manejaba el vehfculo al momento en que colisiona el vehiculo asi mismo fueron
as victimas contestes al sefialar que, desde el momento en que se produce el hecho al momento en
logran recuperar el vehiculo transcurre como 45 minutos aproximadamente, adminiculada tal araciones con la aportada con los funcio'narios actuantes SOSA ARANGUREN ERICK ALIRIO, ;OBAR ESCALONA DANIYS RAMON..."
Como se puede observer ciudadanos Magistrados, de la transcription de la tencia, no se evidencia ni un solo indicio, de autoria o participation por parte 3do evidenciado el robo del vehiculo, mas no asi su autoria del mismo, no se explica tefensa que operacion de logica jurfdica realizaron los sentenciadores para llegar a conclusion de condena para mi defendido. En este sentido se trae a colacion lo que >re este particular a establecido la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de iticia en sentencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Exp 07-0548. Sent N° 007, fecha 15-01-08..Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infraction del articulo 22 del Codigo Organico ;esal Penal, por indebida "... s6lo puede imputarsele alJuez Juicio, al cual corresponde , en base al :ipio de inmediacidn y a las normas relatives a la apreciacion y a las normas relatives a la apreciacion 3 prueba, el establecimierito de loshechos... " (Sent N° 177, del 2 de Mayo de2006)...."
Continuando con el analisis de la sentencia el Ministerio Publico, pretendiendo jlucrar en los hechos a mi defendido utilizo la figura del cooperador inmediato, como< i formula de extension de la responsabilidad penal, en relacion a esta figura juridica a dijeron los sentenciadores sobre la misma, cabe destacar que en lo atinente a la peracion inmediata en el escrito contentivo dei(Ja la Contestation a la Acusación sentada por el Ministerio Publico contra mi defendido, al igual que en la oportunidad a apertura del juicio oral y publico la defensa tecnica expreso lo siguiente:
"...En rolacion a la calificacion juridica que le da el Ministerio Publico a los hechos, la msa quiere realizar las siguientes consideraciones:
El Cbdigo Penal preve de forma generica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho ale y establece en sus normas aquellas modalidades de participacion de varias personas con scto a un hecho, mediante la coautoria, cooperacion inmediata, complicidad y complicidad necesaria. ste sentido lldemar Torcales es acusado por el Ministerio Publico, como Cooperador Inmediato en el 3 de Robo Agravado de Vehiculo Automotor.
En relacion al Cooperador Inmediato, la doctrina a expresado:
"... El cooperador inmediato, ciertamente, se enmarca dentro de la categoria de los complices jn caracter primario y su participaci6n se concreta, como lo'expresa Manzini, en la concurrencia con jecutores del hecho, en orden a la actuation de la empresa delictiva , realizando operaciones que sficaces para la perpetracion del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada ta! empresa, sin tales operaciones materialicen los actos productivos caracteristicos del hecho. Los cooperadores diatos, asi, no realicen los actos tipicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su eracion en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecucion del delito, de
sra que podemos apreciar que su comportamiento como participes se compenetra o se vincuia en
- Jc a muy estrecha con la conducta del ejecutor , lo que nos lleva a considerar en la realidad de los
s que, aunque no ejecutan los actos tipicos, en virtud de tal identificacion o compenetracion con la >n de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a estos..."(Alberto aga Sanchez Derecho Penal Venezolano, p 347).
Mientras que por su parte la jurisprudencia a expresado en referenda al punto en comentario
"el cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habia podido cometerse. Es decir, mula legal refiere a que la cooperacion es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente jtiva del tipo penal dentro de los elementos esenciales de la participacion: comunidad del hecho y ergencia intentional..^ (Sala de Casacion Penal. Exp N 02-0351, Magistrada Blanca Rosa Marmol de Leon, 19-03-03


Continiia la jurisprudencia expresando en relacion al Cooperador Inmediato: " De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aporto una condicidn sin la al el autor no hubiera realizado el hecho. Asi de simple, sin recurrir a la teorfa de la equivalencia de las ndiciones, ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperacion necesaria al autor del hecho, no presta una cooperacion inmediata al hecho ". (Sala de Casacion Penal, Exp N 030048, Magistrada Itran Haddad, 24-04-03.

Como se puede observer de las citas doctrinales y jurisprudenciales, supra referida se evidencia 2, la participacibn exige no s6lo que se concurra objetivamente en el hecho, sino que tambien el licipe intervenga con conciencia de hecho comun, esto es, se requiere que el hecho sea comun jjetivamente, es decir que exista compenetracion con la accion del autor, no con el hecho, lo que no


jrrio en el caso de marras visto que entre mi patrocinado y los autores del delito, no existio acuerdo
•a cometer el ilicito penal en referencia, en razon de que lldemar Torcales no participo en los hechos ta, su propia declaraci6n y la del ciudadano Edilson Rodriguez rendida en la audiencia de presentacion Jizada en fecha 12 de Mayo de 2007, donde expreso cito:".. el muchacho que esta aqui no es, el que agarro a mi es corpulento, me tapaba completo..."
La realidad de los hechos fue ciudadano juez que lldemar Torcales como lo expreso en la iencia de presentacion venia por la calle de su barrio de hacer una llamada, cuando sintio un golpe y
|6 a la esquina de la calle y vio el camion que estaba sobre la acera recostado a la pared, observando
Duerta del copiloto abierta asomandose por esa parte a ver si habia heridos y en eso escucho al
rulla lo encanonaron y le dijeron que se tirara al suelo procediendo a detenerlo.


Se pregunta la defensa con quien coopero Idemar Torcates, para supuestamente cometer el 30 de Vehiculo, la respuesta es con nadie, ya que su unica actuacion fue asomarse a ver si habia una sona herida en el camion y en ese momento fue detenido por los funcionarios policiales quienes lo Dlucraron en el presente caso.
Sobre estos alegatos los sentenciadores A Quo, nada expresaron ai respecto, ni la oportunidad de dictar la sentencia y en la de su publicacion el 21-10-10, estos sgatos no obtuvieron respuesta por parte de los sentenciadores, infringiendose con
3 el debido proceso para lldemar Torcates. "


En este orden de ideas se pregunta la Defensa como quedaron comprobadas las ;unstancias agravantes del tipo, es decir los numerates 1,2,3 y 8 del articulo 6 de la / Especial, ya que las mismas no fueron explicadas en la sentencia que se recurre, da se dijo en cuanto a como se materializo las amenazas a la vida, a las armas jsuntamente utilizadas por los autores del hecho, de cuantas personas intervinieron
los hechos, ya que aqui lo que se ventilo fue la cooperacion inmediata de mi fendido sin determinar con quien coopero el mismo y por ultimo que se trataba de un -liculo de transporte publico, colectivo o de carga. Dportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana critica observando las regla
la logica, no exime al juzgador de explicar los hechos que estimo acreditados en el :ic, ya que, el contenido de la norma establecida en el articulo 22 del Codigo ganico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, a! precisar que ia sana critica be basarse en "las reglas de la logica", es decir, debe utilizarse metodos logicos para jar a una conviccion razonada que se obtiene a traves del manejo de la sana critica n i-> •Kn^siiHoH HQ iianar a i ma i~r»nHi icinn ra7nnaHa nprfer.tamffnte entendible v clara para las partes, situacion que no existe en ei fallo que hoy se impugna y a tal efecto me Brrnito transcriber extractos de la recurrida, a los efectos de demostrar a los miembros 3 la Corte de Apelaciones que nan de conocer el presente recurso, lo expuesto en el ismo en relacion a la apelacion de la sentencia.Criterio este de apreciacion snominado en doctrina, libre conviccion razonada radicando su diferenciacion con !a >re conviccion , en que en el primer sistema que es el vigente en la actualidad exige jl juzgador el establecimiento de cuales elementos aprecio y porque y cuales rechazo lo fundamentos de ello, ademas de establecer en cuanto a los elementos probatorios >reciados como se vinculan y se relacionan entre ellos, con lo que se produce la iminiculacion de estos , lo cual no fue establecido de manera alguna por el Juzgador m lo cual, resulta inmotivada la sentencia recurrida y con ello causado gravamen al sticiable.
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En efecto los sentenciadores dieron, por probado que el dia diez (10) de Mayo de |Q7, siendo las 05:45 de la tarde, en una fruteria ubicada en la calie 04 del Barrio idres Eloy Blanco, diagonal a la farmacia San Ignacio, lugar donde se encontraba el jdadano RODRIGUEZ CORDERO EDILSON JOSE en compania de su esposa de mbre MARIA ISELA EREU fueron despojados violentamente de un vehiculo de su Dpiedad, camion de carga marca Ford, de color verde, con placa 08K-HAA, por tres jetos, uno que aborda a EDILSON RODRIGUEZ, apuntandolo con un arma de fuego ra exigirle la entrega del suiche de! vehiculo, rnientras que otro sujeto que tambien rtaba arma de fuego obliga a la ciudadana MARIA ISELA EREU a bajarse del hfculo, mientras el tercero de ellos se monto en el referido vehicuio del iado de! Dfer para conducirlo y los acompanantes del Iado del copiloto. Todo ello sirve para nprobar la comision del hecho punible mas no asi la autoria o participacion en el
31710.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de nocer este recurso, pueden apreciar del contenido de la recurrida con relacion a este nto, que no existe un verdadero analisis por parte del juzgador, que guie sus lumentos en una forma clara y concisa entre los hechos imputados a mis defendidos
os hechos probados en el juicio oral y publico, pues no existe fundamentacion
i .-
ictuada en la recurrida, en relacion a los hechos y el derecho.
Una vez mas, apreciamos la falta de rnotivacion y el incumplimiento de ios luisitos previstos en el numeral 4 del articulo 364 del Codigo Organico Procesal nal, toda vez, que en la recurrida se manifiesta que se encuentra demostrado un :ho y se limita una vez mas a transcribir las testimoniales y a mencionar Dumentales, sin hacer en el texto de la recurrida un analisis exhaustive de los smos y concatenates con el derecho, situacion que evidentemente ha da ser icionada con la nulidad del presente fallo. toda vez. que la Sala de Casacion Penal
Tribunal Supremo de Justicia, en decision N° 172 de fecha 19 de mayo de 2004,
'
D: Jhon Santamaria y otro, expuso lo siguiente:
"...No significa que el juez o tribunal cumple con su deber con una simple coletilla, como: aciendo uso de los principios de la libre conviccion y de las reglas de la logica y de los conocimientos ificos, quedo acreditado..." que los procesados son culpables, como sucede en el presente caso en je el Tribunal (...), solamente se circunscribio a analizar las deposiciones de los funcionarios iales que participaron en el procedimiento objeto de este juicio, considerando que con ello se entra comprobada la culpabilidad de los acusados de autos en la comision de los delitos de ROBO sin consignar las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen lcentos materiales del delito..."
lo anterior, Neva al firme convencimiento de esta Sala, de que la senalada sentencia carece de 'acion, lo cual acarrearia la nulidad de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso sto en el artfculo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 364.4° :6digo Org£nico Procesal Penal..." (Subrayado de la defensa)
//www.tsi.qov.ve/decisiones/scp/Mavo/172-190504-C030489.htm).
Asi mismo los sentenciadores manifestaron en cuanto a la autoria y onsabilidad del acusado:
"...Considerando las declaraciones antes senaladas y aplicando las maximas de experiencias dera este Tribunal Mixto en primer Termino que existe una notable diferencia al decir no vi a la >na que me abordo a el supuesto no es la persona que me abordo puesto que en el primar caso la ma no tiene la posibilidad de aportar caracterfsticas fisicas como color de piel, estatura, cicatrices,
etc., quiza producto de la situacion de peligro en que fue sometida, en el segundo caso al senalar » indicativo que efectivamente pudo apreciar las caracteristicas ffsicas del mismo y dentro de las >nas que cometieron el ilicito no se encuentra el procesado, en ese sentido considera el tribunal que
presente caso el ciudadano EDILSON JOSE CORDERO manifesto no haber podido ver a su inte puesto que el mismo tenia una gorra enterrada y se encontraba de espalda a el, en el caso de la dana MARIA ISELA senaia haber visto solo a uno de sus atacantes aportando las caracteristicas s del mismo, no pudiendo dar caracteristicas fisonomicas del que abordo el vehiculo aunado a el KD transcurrido desde el momento de la comision del delito al momento de la detencion fueron tai i fue senalada por ambas victimas 45 minutos, asi como la manera en que resulta detenido es decir i de una persecucion de los organismos de seguridad por cuanto el referido conductor hizo caso > al llamado realizado el cual concluye con la colision del vehiculo objeto de robo asi como que el lido portaba entre sus vestimentas una gorra, es por lo que Queda Plenamente acreditada la insabilidad penal de HILDEMAR TORCATES..."
vanto a la responsabilidad Penal del ciudadano lldemar Jose Torcates Freitez en la comisidn de! i de ROSO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR •DIATO, ilicito previsto y sanoionado en los articulos 5 relacionado con el 6 numerates 1°,2°,3° y 8°
Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Codigo I. se tomo en consideracion la declaracion de los ciudadanos RODRIGUEZ CORDERO EDILSON : Y MARIA ISELA.."

Por lo que al respecto nos permitimos transcribir dichas declaraciones, de las dor spa, me pega algo en la espalda y trate de mirarlo y me dijo que no , que si me ponia popi me daba un me dijo que le diera las Haves del camion y le dije el suiche estaba pegado del cami6n me di cuenta i estaban forcejeando con mi esposa y le dije que la dejara tranquila que estaba prenada, y que ella se aba sola en ninqun momento les vi la cara, luego que se llevaron el vehiculo salirnos a ia calle y pedi :ilio a un carro que venla y nos llevo a la comisaria pusimos ia denuncia y di los detalles del camion y 10 a los 15 minutos nos dijeron que lo habian encontrado me alegre porque es el sustento de ia lilia. Es todo."
VICTIMA TESTIGO EREU MARIA ISELA... PREVIA JURAMENTAClON EXPUSO: " Nos ontrabamos en la farmacia de Andres Eloy Blanco comprando unas medicinas mi esposo y yo, luego e monto en vehiculo y recorrimos a la fruteria como una cuadra, mi esposo se bajo y yo me quede tro del vehiculo v luego me abren la puerta v esta un muchacho con una gorra comienzo a gritar y me que me bajara del vehiculo v como no me baiaba el le dijo al otro que le diera el arma para darme un en la barriga v le dije que me dejara baiar porque era el que no me dejaba bajar, cuando me meten en utera me doy cuenta que a mi esposo lo tenian sometido otro muchacho en ningun momento le vi un ia y nos metieron a la frutera y nos quedamos de espalda esperando que ellos se fueran luego mos a la calle y le pedimos ayuda a un sen"or que venia en con un carro y nos Ilev6 al destacamento y IDS a poner la denuncia luego nos avisaron que ya habian encontrado el carro. Es todo"
Si analizamos las declaraciones de los ciudadanos victimas que actuaron como tigos en este juicio, se podra evidenciar que ninguno de dichos ciudadanos^ nifesto en sus declaraciones haber visto a la persona que conducia el vehiculo, ante la comision del hecho o despues del mismo, ni tampoco a los otros dos sujetos ; andan con el conductor del vehiculo.
Senalan ademas los sentenciadores, que por el tiempo transcurrido desde el mento de la comision del delito hasta la detencion transcurrieron 45 rninutos, tal no lo senalan ambas victimas, asi como la manera en que resuita detenido, es decir go de una persecucion de los organismos de seguridad por cuanto el referido iductor hizo caso omiso al llamado realizado el cual concluye con la colision del liculo objeto de robo asi como que el detenido portaba entre sus vestimentas una ra, por lo queda plenamente acreditada la culpabilidad del acusado, ILDEMAR JOSE RCATES FREITES.
Se pregunta la defensa como llegaron los sentenciadores a la conclusion de » el acusado participo en la comision del hecho como cooperador inmediato, cuales i ios medios probatorios que demuestran su participacion en el hecho, tal afirmacion ece de fundamento y constituye una falta de motivacion en la sentencia, por cuanto se desprende de ninguno de los medios probatorios evacuados en el juicio y eciados por los sentenciadores, algun tipo de participacion de ILDEMAR TORCATE, la comision del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA
IDALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO.
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En cuanto a la prueba documental, una vez que los sentenciadores ninicularon a las declaraciones de las victimas, con la Denuncia escrita de estas, a en su Titerio determinar la responsabilidad penal de mi defendido. Con posterioridad es desestimada por el Tribunal Mixto, como explicar esta situación, la prueba documental sirvio para incuipar, pero luego no es apreciada por no cumplir los requisitos exigidos en el articulo 339 del Codigo Organico Procesal Penal, esto danos magistrados es un desacierto respecto a la valoracion de la prueba.
"...En cuanto al valor probatorio dada a las pruebas documentales incorporadas al Juicio Oral y >:
Acta Policial de fecha 10-05-2007, suscrita por los funcionarios C/2do Pel Erick Sosa y Agente ~>anny Escobar, adscritos a la comisaria N°15 de las Fuerzas Armadas Policiales en donde dejan icia del modo lugary tiempo de detention.
Acta de entrevista de la ciudadana Maria Ereu de fecha 10-05-2007, ante la sede de la Comisaria 'a Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien refiere a la circunstancia de modo lugar y en lo que ocurrieron los hechos.
t entrevista del ciudadano Edilson Jose Cordero Rodriguez de fecha 10-05-2007 ante la sede de la \ria 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien refiere la circunstancia de modo, tiempo en lo que ocurrieron los hechos.
Se incorporan por su lectura Experticia de Reconodmiento Legal, Activation y Reactivation de 5 y avaluo real n° 9700.056.129.05.07 de fecha 16 de mayo de 2007, suscrita por el Experto Luis -'do practicada a un vehiculo marca Ford. Y acta de entrevista del Ciudadano Rodriguez Cordero a 11/06/2007, ante la Fiscalla. incorpora por su lectura declaration de la victima ante el Tribunal de control en fecha 12-05-
virtud de que ninguna de ellas cumple con los requisites exigidos en el articulo 339 del Codigo ;o Procesal Penal las mismas fueron desestimadas no dando este Tribunal Mixto ningun valor rio^(subrayado nuestro)
En cuanto a la prueba documental, se observa una situacion juridica dictoria, debido a que el Tribunal Mixto utilize alguna de dichas pruebas para linar la responsabilidad penal de mi patrocinado, especfficamente el acta de cia de las victimas las cuales adminiculo, con sus declaraciones para de esta a llegar en su criterio a establecer la responsabilidad penal del acusado. Y con oridad en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a su apreciacion medio probatorio las desestima por tratarse de la prueba documental a la que sferencia el articulo 339 del Codigo Organico Procesal Penal, resultando de ello trasentido, en razon de que la prueba se aprecia o no se aprecia, pero no puede reciada para establecer un determinado hecho y luego ser desechada, queda da a su consideracion ciudadanos Magistrados los hechos aqui expuestos por la a en relacion a la prueba documental.
De la revision que se hizo de la sentencia se observa que la misma, carece de cion pues los sentenciadores, no explicaron la razon juridica, en virtud de la cuai pto la resolucion, sin discriminar el contenido de las pruebas.
,jc
De lo anteriormente expuesto decisiones debemos inferir, que cuando el ciador se limita solamente a mencionar que entro a analizar las deposiciones de lanos de prueba que presenciaron o no los hechos, para posteriormente Star due con sus dichos considers nue SR emr.upntra rnmnrnhada la acusado, sin explanar en forma sencilla y clara las razones que lo llevaron a tener
acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito,
emos hablar con exactitud de una notoria falta de rnotivacion de la sentencia
nitiva
En conclusion, como pudo el a quo establecer la relacion de causalidad, entre la' ducta realizada por HILDEMAR JOSE TORCATES FREITEZ y el delito cometido, sf ilta evidente que de las pruebas existentes en autos, no se puede llegar a esa elusion
Como solucion proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se j una decision propia o bien se ordene la realizacion de un nuevo juicio oral en j a la comprobacion de hechos ya fijados, tomando en consideracion la denuncia interpuesta.
Ofrecemos como prueba para este Recurso, las actas de juicio que' an en el asunto KP01-P-2007-001938 y sentencia dictada en el mismo.
Por las razones anteriormente expuestas solicito que el presente Recurso dex acion, sea admitido, sustanciado conforrne a derecho, declarado con lugar en itiva, y se ordene la libertad de lldemar Jose Torcates Freitez.
Y como peticion penal se solicita se ordene la inmediata libertad del referido dano, en virtud de que el mismo al momento de producirse la sentencia snatoria, tenia impuesta la medida cautelar sustitutiva a la privacion de libertad >ta en el artfculo 256 numeral 3° del Codigo Organico Procesal Penal, la ntacion periodica ante la URDD de este Circuito Judicial, en tal sentido la Defensa Jo trae a referenda el contenido de la sentencia de la Sala Consiitucional del al Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, Exp 29, Sent N° 995:
"... As( las cosas, resulta evidente para esta juzgadora que la medida de privacion de libertad que Dbre el procesado Eli Sandro Pifiero Galindez, fue ordenada como consecuencia de la sentencia atoria que dicto el Juzgado de Juicio y, posteriormente, se anulo la Corte de Apelaciones del Guarico el 9 de Octubre del 2006. De modo que, la referida Corte de Apelaciones erro cuando i solicitud de "revisi6n" de la medida. privativa que cumplia el acusado, como consecuencia de la cion de nulidad del fallo condenatorio, ya que, con tal pronunciamiento, habian cesado todos los spendientes de el: por tal razon, el procesado debio ser devuelto a la situacion procesal en la cual, o a su libertad personal, se encontraba antes de la celebracion del juicio oral que fue anulado y 'eclara.
Por las razones anteriormente expuestas, en relacion con la medida de privacion irtad que le fue impuesta por el Tribunal de Juicio, solicitamos que anulada como sentencia recurrida, como consecuencia de esa decision se le restituya !a libertad mar Torcates Freitez y se le restituya la medida cautelar sustitutiva a la privacion rtad que le fue impuesta antes de la realizacion del juicio oral y publico

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de Septiembre de 2010, concluye Juicio Oral y Publico, asimismo en fecha 21 de Octubre de 2010, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:
“…Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal Mixto en fecha 12 de Julio del presente año previa convocatoria de todas las partes, apertura audiencia de Juicio Oral, dictando Sentencia definitiva en fecha 30 de Septiembre de 2010.
En el transcurso del debate, la Fiscalia Novena del Ministerio Público Quinta del Ministerio Publico, acuso al Ciudadano HIDELMAR JOSE TORCATES FREITES, ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 5 relacionado con el 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Codigo Penal . En razón de ello, este Tribunal pasa a fundamentar sentencia dictada en audiencia, en los siguientes términos: Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó entre otros aspectos, que en fecha 10 de Mayo de 2007 siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, el ciudadano RODRIGUEZ CORDERO EDILSON JOSE C.I: 7.744.512 en compañía de su esposa de nombre MARIA ISELA EREU C.I: 7.439.373 se encontraba diagonal a la farmacia “San Ignacio”, en una frutera, ubicada en la calle 04 del Barrio Andrés Eloy Blanco, cuando un sujeto (1) lo aborda y lo apunta con un arma de fuego y le exigió que le entregara el suiche del vehículo, sin embargo este le manifestó que estaba pegado a la suichera del mismo, mientras que otro sujeto (2) que también portaba arma de fuego obliga a la ciudadana MARIA ISELA EREU C.I: 7.439.373 a bajarse del vehículo, luego el otro sujeto (3) quien vestía pantalón blue jeans color, franela de color azul claro con rayas, se monto en el referido vehículo del lado del chofer para conducirlo y los acompañantes también lo abordaron pero del lado del copiloto, llevándose el vehículo. De inmediato las victimas se trasladaron hasta la sede de la comisaría 15 de la FAP, al participar lo ocurrido los funcionarios avisaron vía radio las características del vehículo, siendo visualizado 15 minutos más tarde en la carrera 9 con calle 9 del mismo barrio Andrés Eloy Blanco, procediendo los funcionarios 2do (PEL) Erick Sosa y el Agente (PEL) Danny Escobar a darle alcance y a ordenarle que detuviera la marcha, haciendo caso omiso al llamado policial, emprendiendo la huida, procediendo nuevamente a perseguirlos dándole alcance en la carrera 7 entre 7 y 8 del Barrio Santa Isabel cuando colisiono contra la pared de bloque de una vivienda abandonada, descendiendo del vehículo de la puerta del piloto, un ciudadano que vestía franela de color azul claro con el emblema de Chicago Sox, un pantalón blue jeans y gorra de color negro, gris y verde con un logo de la palabra Volcom con letras blancas, al referido ciudadano se le cuestionó en relación a la propiedad del vehículo, no manifestando nada al respecto, así mismo fue informado que se le practicaría una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del COOP, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalísticos, el referido ciudadano se identificó como ILDEMAR JOSE TORCATES FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 20.922.855, fue informado de sus derechos de conformidad con el artículo 125 ejusdem y se le practicó la correspondiente verificación médica, de tales hechos asevera el Fiscal, existen testigos referenciales y presénciales, los cuales serán presentados en Juicio, en virtud de lo cual concluye solicitando Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: El testimonio del Experto Luís Figueredo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Lara, El testimonio de RODRIGUEZ CORDERO EDILSON JOSE, C.I: 7.744.512, en su condición de victima, El testimonio de MARIA ISELA EREU C.I: 7.439.373, en su condición de victima. El testimonio de los funcionarios C/2do (PEL) Erick Sosa y el Agente (PEL) Danny Escobar, adscritos a la Comisaría No. 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Así mismo las documentales Acta Policial de fecha 10/05/2007, suscrita por los funcionarios C/2do (PEL) Erick Sosa y el Agente (PEL) Danny Escobar, adscritos a la Comisaría No. 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Experticia de Reconocimiento Legal, Activación y/o Reactivación de Seriales y Avalúo Real No. 9700-056-129-05-07 de fecha 16 de Mayo de 2007, suscrito por el Experto Luís Figueredo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Denuncia formulada por el ciudadano RODRIGUEZ CORDERO EDILSON JOSE, C.I: 7.744.512, de fecha 10 de Mayo de 2007, en su condición de victima. Acta de Entrevista de la ciudadana MARIA ISELA EREU C.I: 7.439.373, de fecha 10 de Mayo de 2007, en su condición de victima. Acta de Entrevista del ciudadano RODRIGUEZ CORDERO EDILSON JOSE, C.I: 7.744.512, de fecha 10 de Mayo de 2007, en su condición de victima.

La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal, manifestó lo siguiente “Acaban de escuchar la narración de los hechos ocurridos, que fueron realizados por unos individuos, que según el dicho procesal, se encontraban con mi defendido, se explana de la declaración de unas victimas que no se encontraba mi defendido al momento de la ocurrencia del hecho, los cuales tendrán que venir a rendir declaración, así mismo se deberá establecer ciertamente como la participación de mi defendido puede ser determinante para la comisión del delito , cuanto la participaron es eventual, ofreció unas pruebas documental, un robo, se realiza una breve explicación a los jueces escabinos del Delito, significa que si el no interfiere en el hecho el delito no se produce, Cooperación necesaria, el señor estaba en una farmacia luego fue abordada una señora según fue por mi defendido, si en vez de ser tres o dos, ¿porque solo detienen a uno? por lo antes expuesto la defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, ya que no son ciertos los alegatos explanados por el y demostrara la inocencia en este debate, ofrece las pruebas en relación a la prueba documental de las declaraciones de la víctimas 12-05-07, me acojo a la comunidad de las pruebas me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas “es todo”.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar manifestando éste su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia., manifestó acogerse al Precepto Constitucional.
Aperturado el Juicio se procede a dar apertura a la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de los:

El Funcionario; Escobar Escalona Daniys Ramón titular de la cedula de identidad nº 15.448.645 previa juramentación expuso:,

“Tengo 08 años de Servicio adscrito al Comisaría Barrio Unión, se le permite el acta para verificar el contenido y firma de la misma el cual manifestó: reconozco el contenido y firma; estaba de servicio nocturno de patrulla a las 5 p.m., reportan un vehiculo Robado, tomamos el reporte con el (Pel) Leonardo Pérez, cuando nos desplazamos visualizamos el vehiculo el cual era un camión Fort, se le hizo la orden de paro respectivo y el cambio de luces, salio corriendo y choca con una pared se baja y procedemos a revisarlo, no tenia nada, se revisa el vehiculo y procedimos a trasladarlo a la comisaría, cuando llegamos estaba la victima y dijo que era el que le había robado el camión momento ante. Es todo.”

EL FISCAL PREGUNTA:
¿Que rango tenia? Actualmente distinguido y en ese entonces agente, ¿En compañía de quien andaba? En compañía del cabo segundo, ¿Que decía el reporte? que había sido robado un camión 350 antes descrito, ¿A que hora recibió el reporte? como a un cuarto para la 6 de la tarde ¿Cuanto tiempo paso desde el reporte hasta que vieron el vehiculo? como unos 15 minutos, el tiempo exacto no lo recuerdo como aproximadamente 15 minuto, ¿Cuantos iban en el vehiculo? Uno solo, ¿Se hizo persecución? si un poco y perdió el control y se estrello a la pared, ¿Que hacen cuando se estrella? se bajo y se rindió lo espose y se reviso, ¿Estaba herido? No solo trastabillaba, ¿Como era el Ciudadano? moreno flaco, uno setenta, ¿Si lo vuelve a ver lo reconocería? depende la gente cambia y han pasado 3 años, ¿Que hizo cuando se bajo? el trastabillo y se callo y lo detuvimos, como vieron el camión? rodando ¿Que manifestó a la victima? que la habían robado ¿En que circunstancia? que estaba en la farmacia con la esposa dentro del camión y llegaron dos sujetos y lo sometieron, esta persona tenia registro? no lo recuerdo pero lo chequeamos. Es todo.

LA DEFENSA PREGUNTO LO SIGUIENTE:

¿La victima estaba en la comisaría que le manifestó? Solo el señor que lo someten con arma de fuego, ¿Cuántas personas? No lo recuerdo, no sabia el tipo y las características del arma, ¿Cuando se practica la detención que encontró? No encontré nada, ¿Encontró arma de fuego? No, ¿Como estuvo conocimiento del hecho? por la radio, ¿Donde se encontraban? En la 3 con 6 de Andrés Eloy ¿Cuanto duro la persecución? menos de 5 minuto no lo recuerdo,”

Tribunal realiza pregunta
¿Cuanto tiempo transcurrió? Como 5 minutos, ¿Como le notifican? vía radio, ¿Como notifico la victima? no se me imagino que llego a la comisaría. Es todo.

El funcionario; sosa Aranguren Erick Alirio, titular de la cedula de identidad nº 11.783.063. Previa juramentación expuso:

“Tengo,15 años de Servicio adscrito a la comisaría de Duaca se le permite el acta para verificar el contenido y firma de la misma el cual manifestó: reconozco el contenido y firma; el día 10/05/ 07, como a las 18 horas de la tarde nos encontraba de servicio en la unidad 15, en compañía de Daniys Escobar al momento de efectuar el recorrido por el Andrés Eloy Blanco en la calle 6 con carrera 10 reportan el distinguido Leonardo Pérez el robo de un vehiculo 350 fort de color verde de placa 08K-HAA, el cual se encontraba en la calle 4 con carrera 1 adyacente a la farmacia san Ignacio, siguiendo con el recorrido en la calle 9 del mismo barrio avistamos el vehiculo en mención donde se procedió a dar alcance indicándole al conductor que disminuyera la marcha por lo que se generó una persecución donde en la calle 7 el vehiculo colisiona con la pared de bloque se baja del vehiculo un ciudadano de franela azul clara de pantalón azul con verde, le preguntamos del procedencia del vehiculo el cual no manifestó nada y lo trasladamos a la comisaría, donde fue identificado como Torcates Freitez Hildelmar, cuando entramos a la comisaría estaba un ciudadano quien manifestó ser el dueño del vehiculo que formulo denuncia del vehiculo y trasladamos al ciudadano al centro medico mas cercano?. Es todo.

El fiscal no realiza pregunta.

La Defensa pregunta

¿Cuanto tiempo dura la persecución? Estábamos en el barrio Andrés Eloy y eso fue en la playita como 5 a 10 minutos, ¿Como tuvo conocimiento? por vía radio se obtuvo el reporte, ¿Que le encuentra al ciudadano algún objeto criminalistico? no ningún objeto criminalistico, Es todo.

EL EXPERTO LUÍS ENRIQUE FIGUEREDO FLORES Una Vez Juramentado Señalo Lo Siguiente:

“Tengo 12 años de Servicio adscrito al sub. Delegación de Yaritagua Estado Yaracuy, cargo sub.-inspector, se le permite el acta para verificar el contenido y firma de la misma el cual manifestó: reconozco el contenido y firma; mi función fue realizar el peritaje técnico y el reconocimiento de seriales del vehiculo tipo estaca de color verde donde se dejo constancia que los seriales del mismo se encontraban original. Es todo”

No Pregunta el Fiscal. Es todo. No Pregunta la defensa, es todo.

VICTIMA TESTIGO; EREU MARIA ISELA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.439.373, 40 AÑOS. COMERCIANTE, PREVIA JURAMENTACIÓN EXPUSO:

“Nos encontrábamos en la farmacia de Andrés Eloy blanco comprando unas medicina mi esposo y yo, luego el se monto en vehiculo y recorrimos a la frutería como una cuadra, mi esposo se bajo, y yo me quede dentro del vehiculo y luego me abren la puerta y esta un muchacho con una gorra, comienzo a gritar y me dijo que me bajara del vehiculo y como no me bajaba el le dijo al otro que le diera el arma para darme un tiro en la barriga y le dije que me dejara bajar porque era el que no me dejaba bajar, cuando me meten en la frutera me doy cuenta que a mi esposo lo tenían sometido otro muchacho, en ningún momento le vi un arma y nos metieron a la frutera y nos quedamos de espalda esperando que ellos se fueran luego salimos a la calle y le pedimos ayuda a un señor que venia en con un carro y nos llevo al destacamento y fuimos a poner la denuncia luego nos avisaron que ya habían encontrado el carro. Es todo”.

El Fiscal Pregunta Lo Siguiente:

¿Recuerda que hora eran? De día en hora de la tarde, ¿Logró ver las características de la persona que la somete? Si era delgado bajito y con la cara manchada como cicatrices, ¿Vio el otro compañero? no lo vi, ¿Vio al que tenia a su esposo? no solo de espalda, ¿Quién de los tres se llevo el vehiculo? El que le pasa el arma al que me tenia a mi, ¿Quién era la tercera persona? la vi cuando abrió la puerta, ¿Quién de los tres se llevo el vehiculo? el que esta en la puerta del piloto, cuando yo estaba sometida, ¿Qué manifestaron los ciudadanos? Nada solo las palabras fue eso nada mas, el trato de bajarme del vehiculo y le dijo al otro que le pasara el hierro para darme un tiro, y que me metiera y que no gritara, ¿La lesionaron? no ¿Y a su esposo?, tampoco, ¿Cuántos se fueron en el vehiculo? 3, ¿Cuándo piden ayuda? De una vez y salimos al medio de la calle venia un carro blanco, para que siguiéramos al camión pero el nos dijo que mejor era a la comisaría, cuando llegamos dimos la característica del camión, ¿Cuánto tiempo transcurrió hasta que aparecía el vehiculo? como 45 o una hora, ¿Qué dijo el funcionario? que la patrulla iba y el camión venia de regreso, y ellos lo distingues y se le pegan atrás supuestamente tratan de huir y el camión lo estrellaron en una pared, ¿Se presentaron en el sitio donde detuvieron al muchacho?, No, me dejaron esperando en la comisaría. Es todo.

Pregunta la defensa
¿Cuánto tiempo transcurrió desde el momento de que salio a la calle con el tiempo de la comisaría? Nos quitan el vehiculo y en que lo que ellos arrancaron pasaron como 5 minutos y al destacamento son pocas cuadras como 15 minutos mas y me tomaron los datos como 25 minutos, mas media hora da como resultado 45 minutos, usted vio el momento de la detención? No, es todo.
No Pregunta el tribunal.

VICTIMA TESTIGO; RODRÍGUEZ CORDERO EDILSO JOSÉ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.744.512, COMERCIANTE EDAD PREVIA JURAMENTACIÓN EXPUSO:,

“Eso fue el jueves 10/05/07, en la tarde como a un 15 para la cinco, y yo nos paramos en la frutera mi esposa se quedo en el camión dentro de la frutera me llego un tipo alto y me arropa, me pega algo en la espalda y trate de mirarlo y me dijo que no, que si me ponía popi me daba un tiro, me dijo que le diera la llaves del camión y le dije el suiche estaba pegado del camión me di cuenta que estaban forcejando con mi esposa y le dije que la dejara tranquila que estaba preñada, y que ella se bajaba sola en ningún momento les vi. la cara, luego que se llevaron el vehiculo salimos a la calle y pedí auxilio a un carro que venia y nos llevo a la comisario pusimos la denuncia y di los detalles del camión y como a los 15 minutos nos dijeron que lo habían encontrado me alegre porque es el sustento de la familia. Es todo.

Pregunta el fiscal:
¿Recuerda cuantos sujetos eran? El que me pego era uno, y para mi eran 3 personas, ¿Que le dijo para someterlo? que me quede quieto que es un atraco y me quede tranquilo, me pidió el suiche del camión y me dijo que si me ponía popi me daba un tiro, ¿donde estaban ubicado? El primero me tenia pegado en los cambures y yo esta de espalda al camión, el que me pego tenia la gorra enterrada y no me dejaba moverme, donde estaba el forcejeo en la puerta del camión, ¿vio el camión cuando se fue? Si, cuantas iban no, ¿que hizo cuando le recuperaron el vehiculo? Me quede ahí, fue con los funcionario al lugar? Si, que vio? Que estaba chocado, que le refirieron de la persona detenida? No vi persona detenida, solo vi el camisón que lo tenia que llevar a la comisaría,¿tuvo conocimiento de que hubo detenido? si decían que uno, ¿sabe cuantos detuvieron? no solo lo que ellos decían. Es todo.

Pregunta la defensa:
¿Cuanto tiempo transcurrió en salir de la frutería? eso fue rápido como 3 minutos, ¿cuanto tiempo tardo en parar el carro que lo auxilio? Nos llevo muy rápido, a que comisaría? a la Andrés Eloy, ¿queda cerca? Si, presencia la detención de una persona? No. Es todo.
Pregunta el tribunal
¿Desde el momento en que llega a la comisaría en que recupero el vehiculo cuanto transcurrió? como 20 minutos. Es todo.

Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conformadas por:

 Se incorporan por su lectura Acta Policial de Fecha 10.05.2007 suscrita por los funcionarios C/2 do Pel Erick Sosa y Agente (PEl) DANNY ESCOBARC adscrito a la comisaría Nª15 de las Fuerzas Armadas Policiales en donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de detención.

 Denuncia formulada por el ciudadano Rodríguez Cordero Edilson José de fecha 10.05.2007 ante la sede de la comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales quien refiere el modo lugar y tiempo en que tanto el como la esposa fueron despojados de su vehiculo tipo Camión


 Acta de entrevista de la ciudadana Maria Ereu de fecha 10/05/07 antes la sede de la Comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien refiere la circunstancia de modo lugar y tiempo en lo que ocurrieron los hechos.

 Acta de entrevista de la ciudadana Edilson Jose Cordero Rodríguez de fecha 10/05/07 antes la sede de la Comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien refiere la circunstancia de modo lugar y tiempo en lo que ocurrieron los hechos.


 Se incorporan por su lectura Experticia de Reconocimiento legal Activación y Reactivación de Seriales y avaluó real nº 9700.056.129.05.07 de fecha 16 de mayo de 2007, suscrita por el Experto Luís Figueredo practica a un vehiculo marca Ford. Y acta de entrevista del Ciudadano Rodríguez Cordero de fecha 11/06/2007, ante la fiscalia

 Se incorporan por su lectura declaración de la victima ante el Tribunal de Control en fecha 12.05.2007.

Concluida la Evacuación de Pruebas las partes presentaron conclusiones, en primer término lo hizo la representación del Ministerio Público, quien expuso entre otros aspectos,
“Esta representación fiscal como lo manifestó la ciudadana juez el presente hecho se inicia por el robo de un vehiculo, el cual conducía el ciudadano Edinzo Cordero en compañía de Marisela Ereu procede a narrar los hechos ocurrido, por cuanto los testigo de los hechos la señora Marisela dijo que no les vio arma y el señor Rodríguez dijo que eran 3 persona y que no vio arma ni los detenidos, en cuanto al tiempo del robo y la recuperación, es por lo que no se puede calificar por otro delito, en cuanto a la declaración de los funcionarios fueron conteste, asimismo como no se ratifico el objeto pacifico es por lo que se esta en presencia del delito de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 Ley Especial y artículo 83 del Código Penal. así no se allá localizado un arma de fuego., por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se imponga una sentencia condenatoria. Es todo”
Conclusiones de la defensa Privada:
“Cuando el juicio comenzó se explico lo que significa la figura de cooperador inmediato, mi defendido explicación que no se ha escuchado por parte del ministerio publico, procede a narrar lo dicho por la victima, asimismo explica que es la cooperación, lo importante de un juicio es lo que pasa en la realización del juicio los funcionarios declaran y manifestaron que paso como 5 o10 minutos desde el robo a la aprehensión de mi representado, y ya que fueron conteste su respuesta, en cuanto a las victima ellos negaron, que el acto material se demostró en este juicio, para cooperar con alguien que no sabemos quien fue, y despojar a alguien del camión, nadie señalo que el ciudadano fuera el que cometió el delito, si existen dos funcionarios, pero a quien le vamos a creer a los policías o a el, las victima dijeron que el no fue y que las victimas no estaban con los policía, solo existe un solo indicio, procede a narrar el lugar de la aprehensión del ciudadanos, cuanto no hemos visto que nos involucrado en un delito, hace referencia el cooperador según jurisprudencia no es otro que aquel que aporto una condición sin la cual no hubiera realizado el hechos, es decir que vieron dos policía que lo vieron que el se había bajado del vehiculo, unas victimas que dijeron que no fue el, el que le robo el camión, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito una sentencia absolutoria. Es todo.”
No hicieron uso del derecho de réplica ni contrarreplica y finalmente, el acusado expuso una vez impuesto del precepto constitucional lo siguiente:
“Yo estaba en la calle 6 en la farmacia la playa yo Salí y en la 9 con 6 escuche un golpe y salgo a ver que pasaba, cuando veo un camión que choco contra la pared, cuando lo estoy viendo llegaron los funcionarios y me agarraron. Me llevaron al comando y yo no soy culpable me declaro inocente, yo venia solo de comprar una medicina a mi padre. Es todo.”
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que:
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente establecido y probado que el día 10 de Mayo de 2007 siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, el ciudadano RODRIGUEZ CORDERO EDILSON JOSE C.I: 7.744.512 en compañía de su esposa de nombre MARIA ISELA EREU C.I: 7.439.373 se encontraba diagonal a la farmacia “San Ignacio”, en una frutera, ubicada en la calle 04 del Barrio Andrés Eloy Blanco, cuando un sujeto (1) lo aborda y lo apunta con un arma de fuego y le exigió que le entregara el suiche del vehículo, sin embargo este le manifestó que estaba pegado a la suichera del mismo, mientras que otro sujeto (2) que también portaba arma de fuego obliga a la ciudadana MARIA ISELA EREU C.I: 7.439.373 a bajarse del vehículo, luego el otro sujeto (3) quien vestía pantalón blue jeans color, franela de color azul claro con rayas, se monto en el referido vehículo del lado del chofer para conducirlo y los acompañantes también lo abordaron pero del lado del copiloto, llevándose el vehículo. De inmediato las victimas se trasladaron hasta la sede de la comisaría 15 de la FAP, al participar lo ocurrido, los funcionarios avisaron vía radio las características del vehículo, siendo visualizado 15 minutos más tarde en la carrera 9 con calle 9 del mismo barrio Andrés Eloy Blanco, procediendo los funcionarios 2do (PEL) Erick Sosa y el Agente (PEL) Danny Escobar a darle alcance y a ordenarle que detuviera la marcha, haciendo caso omiso al llamado policial, emprendiendo la huida, procediendo nuevamente a perseguirlos dándole alcance en la carrera 7 entre 7 y 8 del Barrio Santa Isabel cuando colisiono contra la pared de bloque de una vivienda abandonada, descendiendo del vehículo de la puerta del piloto, un ciudadano que vestía franela de color azul claro con el emblema de Chicago Sox, un pantalón blue jeans y gorra de color negro, gris y verde con un logo de la palabra Volcom con letras blancas, al referido ciudadano se le cuestionó en relación a la propiedad del vehículo, no manifestando nada al respecto, así mismo fue informado que se le practicaría una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del COOP, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalísticos, al referido ciudadano.

Estos hechos el tribunal los considera plenamente demostrados una vez analizados y valorados los medios probatorios ofrecidos por las partes, los cuales fueron debidamente incorporados al juicio oral y público y sometidos al debate contradictorio.

Así mismo quedo demostrado con la declaración de los funcionarios; SOSA ARANGUREN ERICK ALIRIO, ESCOBAR ESCALONA DANIYS RAMÓN, del procedimiento efectuado el día 10/05/ 07, como a las 18 horas de la tarde se encontraba el funcionario Sosa Aranguren Erick Alirio de servicio en la unidad 15, en compañía de Daniys Escobar al momento de efectuar el recorrido por el barrio Andrés Eloy Blanco en la calle 6 con carrera 10 reportan a través del radio el distinguido Leonardo Pérez el robo de un vehiculo 350 fort de color verde de placa 08K-HAA, el cual se encontraba en la calle 4 con carrera 1 adyacente a la farmacia San Ignacio, siguiendo con el recorrido en la calle 9 del mismo barrio, avistamos el vehiculo en mención donde se procedió a dar alcance, indicándole al conductor que disminuyera la marcha por lo que se generó una persecución donde en la calle 7 el vehiculo colisiona con la pared de bloque se baja del vehiculo un ciudadano de franela azul clara de pantalón azul con verde, le preguntamos de la procedencia del vehiculo el cual no manifestó nada y lo trasladamos a la comisaría, donde fue identificado como Torcates Freitez Hildelmar, cuando entramos a la comisaría estaba un ciudadano quien manifestó ser el dueño del vehiculo y que formulo denuncia del robo del mismo. Dando pleno valor probatorio quedando acreditada a través de las mismas la fecha, lugar y hora en que se produce la recuperación del vehiculo objeto del robo y la detención de un ciudadano.

Quedo acreditada la corporeidad del delito, es decir la existencia del vehiculo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo Estaca, Uso: Carga, Color: Verde, Placas 08K-HAA a través de la declaración del experto LUÍS ENRIQUE FIGUEREDO FLORES quien reconoció el contenido y firma de la experticia 9700-056-129-05-07; en la que fue realizado el peritaje técnico y el reconocimiento de seriales del vehiculo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo Estaca, Uso: Carga, Color: Verde, Placas 08K-HAA, donde se dejo constancia que los seriales del mismo se encontraban original, Adminiculada tal declaración con la incorporación por su lectura de la experticia de Reconocimiento legal Activación y Reactivación de Seriales y avaluó real nº 9700.056.129.05.07 de fecha 16 de mayo de 2007.

Establecida plenamente la corporeidad material del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO , corresponde a este tribunal entrar a considerar si de los medios probatorios que se evacuaron en el desarrollo del juicio oral y publico, surge prueba suficiente para establecer la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito por el que fue juzgado y condenado y que el tribunal estimo plenamente acreditado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO.

Con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de valorar las pruebas objeto del juicio, en cuanto a la responsabilidad Penal del ciudadano Hildelmar José Torcatres Freitez en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 5 relacionado con el 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se tomo en consideración la declaración de los ciudadanos RODRIGUEZ CORDERO EDILSON JOSE y MARIA ISELA, quienes fueron contestes al señalar que los siguiente en primer termino la ciudadana Maria Isela “Nos encontrábamos en la farmacia de Andrés Eloy blanco comprando unas medicina mi esposo y yo, luego el se monto en vehiculo y recorrimos a la frutería como una cuadra, mi esposo se bajo, y yo me quede dentro del vehiculo y luego me abren la puerta y esta un muchacho con una gorra, comienzo a gritar y me dijo que me bajara del vehiculo y como no me bajaba el le dijo al otro que le diera el arma para darme un tiro en la barriga y le dije que me dejara bajar porque era el que no me dejaba bajar, cuando me meten en la frutera me doy cuenta que a mi esposo lo tenían sometido otro muchacho, en ningún momento le vi un arma y nos metieron a la frutera y nos quedamos de espalda esperando que ellos se fueran luego salimos a la calle y le pedimos ayuda a un señor que venia en con un carro y nos llevo al destacamento y fuimos a poner la denuncia luego nos avisaron que ya habían encontrado el carro. Es todo”. Asimismo tomando la declaración del ciudadano Edilso Jose Cordero quien señalo “Eso fue el jueves 10/05/07, en la tarde como a un 15 para la cinco, y yo nos paramos en la frutera mi esposa se quedo en el camión dentro de la frutera me llego un tipo alto y me arropa, me pega algo en la espalda y trate de mirarlo y me dijo que no, que si me ponía popi me daba un tiro, me dijo que le diera la llaves del camión y le dije el suiche estaba pegado del camión me di cuenta que estaban forcejando con mi esposa y le dije que la dejara tranquila que estaba preñada, y que ella se bajaba sola en ningún momento les vi. la cara, luego que se llevaron el vehiculo salimos a la calle y pedí auxilio a un carro que venia y nos llevo a la comisario pusimos la denuncia y di los detalles del camión y como a los 15 minutos nos dijeron que lo habían encontrado me alegre porque es el sustento de la familia. Es todo. adminiculada tal declaración con lo señalado por la ciudadana MARIA ISELA quien indico lo siguiente “mientras esperaba a su esposo en el vehiculo tipo camión le abren la puerta y esta un muchacho con una gorra, comienza a gritar y le dijo que se bajara del vehiculo y como no se bajaba él, le dijo al otro que le diera el arma para darme un tiro en la barriga y le dije que me dejara bajar porque era él quien no me dejaba bajar, cuando la meten en la frutera se da cuenta que a su esposo lo tenían sometido otro muchacho, en ningún momento le vi la cara y nos metieron a la frutera y nos quedamos de espalda esperando que ellos se fueran luego salimos a la calle y le pedimos ayuda a un señor que venia en un carro y nos llevo al destacamento y fuimos a poner la denuncia luego nos avisaron que ya habían encontrado el carro eso fue como a los 15 minutos,”.así mismo con la Denuncia que fue incorporada por su lectura la cual formulada por el ciudadano Rodríguez Cordero Edilson José de fecha 10.05.2007 ante la sede de la comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales quien refiere el modo lugar y tiempo en que tanto el como la esposa fueron despojados de su vehiculo tipo Camión

El tribunal una vez analizado de manera minuciosa ambas declaraciones considero en primer termino que ambos fueron contestes en señalar que fueron sometidos por tres personas, uno (1) somete al señor EDILSON JOSE CORDERO y los otros dos (2) a la señora MARIA ISELA EREU que en cuanto al señor Edilson no pudo ver el sujeto que lo abordo por lo que no pudo establecer características fisonómicas del mismo, sin embargo indico al tribunal que el mismo tenia una gorra enterrada que no permitió verlo, igualmente la ciudadana Maria Isela Ereu, señalo que ciertamente ella fue abordada por dos sujetos que solo pudo ver a uno de ellos que era el que se encontraba del lado de su puerta (copiloto) indicando al tribunal que el mismo era delgado bajito y con la cara manchada como cicatrices, sin embargo señalo no haber visto al otro sujeto que se encontraba del lado de la otra puerta del carro es decir del lado del (piloto) no pudiendo dar características físicas del mismo, ella señala que al momento de ser abordada por dos sujetos uno de ellos se encontraba armado específicamente el que se encontraba del lado del piloto y que no pudo ver sus características físicas, el otro ciudadano que se encontraba del lado de su puerta y que hizo la descripción de las características físicas no tenia arma de fuego sin embargo en virtud de que insistía en que ella se bajara y no lograba su cometido solicito al otro ciudadano es decir el que se encontraba del lado de la puerta del (piloto) le entregara el arma de fuego para darle un tiro accediendo el referido ciudadano a la entrega del arma , indicando la ciudadana Maria Isela que el que abordo el vehiculo del lado del conductor fue el que hizo entrega del arma de fuego, siendo la persona de la cual no pudo aportar características físicas , ciertamente a preguntas de la defensa técnica fueron contestes al señalar que no se logro incautar ningún elemento de interés criminalistico sin embargo analizada exhaustivamente la declaración de la ciudadana Maria Isela Ereu donde indica que el ciudadano que se monta del lado de conductor no tenia arma razón por la que considera este tribunal queda plenamente establecida la razón de no haber incautado al momento de la detención ningún elemento de interés criminalistico (arma de fuego) ya que el ciudadano HILDEMAR TORCARTES era quien manejaba el vehiculo al momento en que colisiona el vehiculo así mismo fueron ambas victimas contestes al señalar que , desde el momento en que se produce el hecho al momento en que logran recuperar el vehiculo transcurre como 45 minutos aproximadamente, adminiculada tal declaraciones con la aportada con los funcionarios actuantes SOSA ARANGUREN ERICK ALIRIO, ESCOBAR ESCALONA DANIYS RAMÓN los mismos fueron contestes al señalar que se encontraban de patrullaje en la carrera 6 con calle 10 Andrés Eloy Blanco cuando fueron informados por reporte vía radio el Dtg (Pel) Leonardo Pérez el robo de un vehiculo comenzaron el recorrido una vez que lograron visualizar el vehiculo antes descrito como robado, hicieron varios indicativos señales de luces a fin de que se detuviera a lo que hizo caso omiso el conductor es por lo que comienza una pequeña persecución que culmina con la colisión del vehiculo en cuestión y es a raíz de esa situación que se detuvo el referido ciudadano transcurriendo desde el reporte al momento de la detención aproximadamente 15 minutos.

Considerando las declaraciones antes señaladas y aplicando las máximas de experiencias considera este tribunal Mixto en primer Termino que existe una notable diferencia al decir no vi a la persona que me abordo a el supuesto no es la persona que me abordo puesto que en el primer caso la persona no tiene la posibilidad de aportar características físicas como color de piel, estatura, cicatrices, ropa etc., quizás producto de la situación de peligro en que fue sometida, en el segundo caso al señalar no es indicativo que efectivamente pudo apreciar las características físicas del mismo y dentro de las personas que cometieron el ilícito no se encuentra el procesado, en este sentido considera el tribunal que en el presente caso el ciudadano EDILSON JOSE CORDERO manifestó no haber podido ver a su atacante puesto que el mismo tenia una gorra enterrada y se encontraba de espalda a él , en el caso de la ciudadana MARIA ISELA señala haber visto solo a uno de sus atacantes aportando las características físicas del mismo, no pudiendo dar características fisonómicas del que abordo el vehiculo aunado a el tiempo transcurrido desde el momento de la comisión del delito al momento de la detención fueron tal como fue señalada por ambas victimas 45 minutos, así como la manera en que resulta detenido es decir luego de una persecución de los organismo de seguridad por cuanto el referido conductor hizo caso omiso al llamado realizado el cual concluye con la colisión del vehiculo objeto de robo así como que el detenido portaba entre sus vestimentas una gorra , es por lo que Queda Plenamente acreditada la responsabilidad penal de HIDELMAR TORCARTES

EN CUANTO AL VALOR `PROBATORIO DADA A LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PUBLICO :

 Se incorporan por su lectura Acta Policial de Fexcha 10.05.2007 suscrita por los funcionarios C/2 do Pel Erick Sosa y Agente (PEl) DANNY ESCOBARC adscrito a la comisaria Nª15 de las Fuerzas Armadas Policiales en donde dejan constancia del mod tiempo y lugar de detención.


 Acta de entrevista de la ciudadana Maria Ereu de fecha 10/05/07 antes la sede de la Comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien refiere la circunstancia de modo lugar y tiempo en lo que ocurrieron los hechos.

 Acta de entrevista de la ciudadana Edilson Jose Cordero Rodríguez de fecha 10/05/07 antes la sede de la Comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien refiere la circunstancia de modo lugar y tiempo en lo que ocurrieron los hechos.


 Se incorporan por su lectura Experticia de Reconocimiento legal Activación y Reactivación de Seriales y avaluó real nº 9700.056.129.05.07 de fecha 16 de mayo de 2007, suscrita por el Experto Luís Figueredo practica a un vehiculo marca Ford. Y acta de entrevista del Ciudadano Rodríguez Cordero de fecha 11/06/2007, ante la fiscalia

 Se incorporan por su lectura declaración de la victima ante el Tribunal de Control en fecha 12.05.2007

En virtud de que ninguna de ellas cumple con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Oreganito Procesal Penal las mismas fueron desestimadas no dando este tribunal mixto ningún valor probatorio

PENALIDAD

El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en la Modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 relacionado con el 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Concordancia con el artículo 83 del Código Penal, establece una pena de (9) a ( 17) AÑOS de presidio , siendo su término medio de 13 años , que el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 37 eiusdem, le impone al condenado Idelmar José Torcates Freites en menos del termino medio, atendiendo a la falta de antecedencia penal del acusado, por lo que se hace acreedor a la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 de la misma ley, pero sin llegar al termino mínimo tomando en consideración la gravedad del daño causado, por lo que se impone como pena principal al acusado la de Nueve (9) años de presidio , más las accesorias propias de la pena impuesta previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA por unanimidad, al Ciudadano: IDELMAR JOSE TORCATES FREITES plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de NUEVE (9) años de prisión mas las accesorias de ley , por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en la Modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 relacionado con el 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Concordancia con el artículo 83 del Código Penal en relación con los artículos 37 y ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal la cual cumplirá en el Centro de Reclusión que a la definitiva designe el Juez de primera Instancia, que habrá de conocer de la Ejecución de la presente sentencia, quedando a salvo el computo definitivo que realice el mismo Juez. Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente Sentencia Condenatoria, fue dictada en audiencia el día 30 de Septiembre de 2010 y leída íntegramente la Dispositiva, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, publíquese y Cúmplase…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Agosto de 2011, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 11 Agosto de 2011, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

La lógica es la ciencia de la razón, es el ejercicio intelectual que todo ser pensante utiliza para llegar a una conclusión, bajo premisas ciertas que nos conduzcan de manera categórica a la búsqueda de la verdad.
La verdad no es una ilusión óptica, es el resultado de la confrontación dialéctica que nos conduce a una realidad verosímil que cobra sentido en la medida que suma y asocia conceptos coherentes y concordantes, tejiendo la urdimbre que acoraza la piedra angular en la que se sustentará el Juicio contradictorio que arrojara como fin ultimo del proceso, la justicia como respuesta ineludible del Órgano jurisdiccional competente.

Inspirado en esa noble misión, el Juez se elevará hacia niveles superiores de conciencia, y desde allí, desde los más recónditos parajes de su ser, emanará la sabiduría necesaria para desenredar ese Nudo Gordiano que a diario le corresponde despejar.

En este orden de ideas es forzoso parafrasear a Sócrates, cuando haciendo alarde de su mayéutica, el arte de parir ideas, dejo el siguiente legado a la Humanidad, “…Todos los hombres son mortales, yo soy hombre, yo soy mortal…” silogismo este que más ilustrativo y elocuente no puede ser.

En este mismo sentido reflexivo, concluimos pues afirmando que la lógica orienta al Juez como la Luciérnaga lo hace con el cazador perdido en las noches sin luna.

La verdad procesal es la síntesis de la confrontación de las diferentes premisas que conforman el silogismo que ha diario le corresponde al Juez despejar, de forma tal que deben las partes aportar inteligentemente y bajo la óptica de la transparencia todo lo que de una u otra forma conlleve o coadyuve a la búsqueda de esa verdad, que será la base de sustentación del resultado de ese contradictorio que no es otro que una sentencia que refleje de manera contundente e inequívoca esa verdad, queriendo decir con esta acotación que si estamos en presencia de una sentencia condenatoria debe existir plena prueba que comprometa a quien se encuentre circunstancialmente sometido a un juicio, es decir no debe existir espacio donde se filtre la duda, debe por el contrario existir la convicción profunda e inequívoca del sentenciador de que es y será como arrojan las actas del proceso y en consecuencia de ello, convencido condenará, pero si del acervo probatorio no surgen suficientes elementos o evidencias que al concatenarse y confrontarse no arrojan lo que pudieran comprometer su participación y consecuencial responsabilidad en los hechos que se ventilan, no le quedará otra alternativa al juzgador, que absolver, siendo consecuente con ese almácigo probatorio. No debe jamás el sentenciador correr el riesgo de invertir los valores, en este sentido, debe ser lógico, acucioso, escrutador entre otras cosas, para poder tejer en filigrana, y como la araña, armar esa red y no dejarse enmarañar en la misma, pues noble y sagrada debe ser la misión como imperativo supremo la que debe animarle sin perjuicio de ninguna índole, conocerá los hechos y aplicara el derecho, como respuesta justa de ese órgano jurisdiccional que representa dignamente, claro como el agua de manantial, libre como el viento y sobre todo fuerte como la roca o el mármol de carrara frente a las provocaciones y tentaciones eventuales.

Ahora bien, del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente fundamenta su escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 22, 173 y 364 numerales 3º y 4º ajusdem, denunciamos la falta de motivación, es decir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

De modo que, la misión revisora del Tribunal A Quem en esta denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de falta de motivación en la sentencia, por infracción del artículo 364 ordinal 3° ejusdem, por cuanto recurrida no efectuó ningún tipo de análisis de los medios de pruebas evacuados, por lo que no explica la razón por la cual valora los mismos, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a tal fin, esta Corte de Apelaciones considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias".


Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"
[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Juez a su conclusión al declarar la condenatoria del acusado, actuó bajo las normas jurídicas que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, tomando en cuanta el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, sentó lo siguiente:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Al efecto el artículo 364 (numeral 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados"
…4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho;

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

Al hacer un análisis de la sentencia en los fundamentos de hecho y de derecho, bajo el subtitulo “HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO”, la cual explana textualmente:

“…DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que:
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente establecido y probado que el día 10 de Mayo de 2007 siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, el ciudadano RODRIGUEZ CORDERO EDILSON JOSE C.I: 7.744.512 en compañía de su esposa de nombre MARIA ISELA EREU C.I: 7.439.373 se encontraba diagonal a la farmacia “San Ignacio”, en una frutera, ubicada en la calle 04 del Barrio Andrés Eloy Blanco, cuando un sujeto (1) lo aborda y lo apunta con un arma de fuego y le exigió que le entregara el suiche del vehículo, sin embargo este le manifestó que estaba pegado a la suichera del mismo, mientras que otro sujeto (2) que también portaba arma de fuego obliga a la ciudadana MARIA ISELA EREU C.I: 7.439.373 a bajarse del vehículo, luego el otro sujeto (3) quien vestía pantalón blue jeans color, franela de color azul claro con rayas, se monto en el referido vehículo del lado del chofer para conducirlo y los acompañantes también lo abordaron pero del lado del copiloto, llevándose el vehículo. De inmediato las victimas se trasladaron hasta la sede de la comisaría 15 de la FAP, al participar lo ocurrido, los funcionarios avisaron vía radio las características del vehículo, siendo visualizado 15 minutos más tarde en la carrera 9 con calle 9 del mismo barrio Andrés Eloy Blanco, procediendo los funcionarios 2do (PEL) Erick Sosa y el Agente (PEL) Danny Escobar a darle alcance y a ordenarle que detuviera la marcha, haciendo caso omiso al llamado policial, emprendiendo la huida, procediendo nuevamente a perseguirlos dándole alcance en la carrera 7 entre 7 y 8 del Barrio Santa Isabel cuando colisiono contra la pared de bloque de una vivienda abandonada, descendiendo del vehículo de la puerta del piloto, un ciudadano que vestía franela de color azul claro con el emblema de Chicago Sox, un pantalón blue jeans y gorra de color negro, gris y verde con un logo de la palabra Volcom con letras blancas, al referido ciudadano se le cuestionó en relación a la propiedad del vehículo, no manifestando nada al respecto, así mismo fue informado que se le practicaría una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del COOP, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalísticos, al referido ciudadano.

Estos hechos el tribunal los considera plenamente demostrados una vez analizados y valorados los medios probatorios ofrecidos por las partes, los cuales fueron debidamente incorporados al juicio oral y público y sometidos al debate contradictorio.

Así mismo quedo demostrado con la declaración de los funcionarios; SOSA ARANGUREN ERICK ALIRIO, ESCOBAR ESCALONA DANIYS RAMÓN, del procedimiento efectuado el día 10/05/ 07, como a las 18 horas de la tarde se encontraba el funcionario Sosa Aranguren Erick Alirio de servicio en la unidad 15, en compañía de Daniys Escobar al momento de efectuar el recorrido por el barrio Andrés Eloy Blanco en la calle 6 con carrera 10 reportan a través del radio el distinguido Leonardo Pérez el robo de un vehiculo 350 fort de color verde de placa 08K-HAA, el cual se encontraba en la calle 4 con carrera 1 adyacente a la farmacia San Ignacio, siguiendo con el recorrido en la calle 9 del mismo barrio, avistamos el vehiculo en mención donde se procedió a dar alcance, indicándole al conductor que disminuyera la marcha por lo que se generó una persecución donde en la calle 7 el vehiculo colisiona con la pared de bloque se baja del vehiculo un ciudadano de franela azul clara de pantalón azul con verde, le preguntamos de la procedencia del vehiculo el cual no manifestó nada y lo trasladamos a la comisaría, donde fue identificado como Torcates Freitez Hildelmar, cuando entramos a la comisaría estaba un ciudadano quien manifestó ser el dueño del vehiculo y que formulo denuncia del robo del mismo. Dando pleno valor probatorio quedando acreditada a través de las mismas la fecha, lugar y hora en que se produce la recuperación del vehiculo objeto del robo y la detención de un ciudadano.

Quedo acreditada la corporeidad del delito, es decir la existencia del vehiculo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo Estaca, Uso: Carga, Color: Verde, Placas 08K-HAA a través de la declaración del experto LUÍS ENRIQUE FIGUEREDO FLORES quien reconoció el contenido y firma de la experticia 9700-056-129-05-07; en la que fue realizado el peritaje técnico y el reconocimiento de seriales del vehiculo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo Estaca, Uso: Carga, Color: Verde, Placas 08K-HAA, donde se dejo constancia que los seriales del mismo se encontraban original, Adminiculada tal declaración con la incorporación por su lectura de la experticia de Reconocimiento legal Activación y Reactivación de Seriales y avaluó real nº 9700.056.129.05.07 de fecha 16 de mayo de 2007.

Establecida plenamente la corporeidad material del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO , corresponde a este tribunal entrar a considerar si de los medios probatorios que se evacuaron en el desarrollo del juicio oral y publico, surge prueba suficiente para establecer la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito por el que fue juzgado y condenado y que el tribunal estimo plenamente acreditado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO.

Con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de valorar las pruebas objeto del juicio, en cuanto a la responsabilidad Penal del ciudadano Hildelmar José Torcatres Freitez en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 5 relacionado con el 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se tomo en consideración la declaración de los ciudadanos RODRIGUEZ CORDERO EDILSON JOSE y MARIA ISELA, quienes fueron contestes al señalar que los siguiente en primer termino la ciudadana Maria Isela “Nos encontrábamos en la farmacia de Andrés Eloy blanco comprando unas medicina mi esposo y yo, luego el se monto en vehiculo y recorrimos a la frutería como una cuadra, mi esposo se bajo, y yo me quede dentro del vehiculo y luego me abren la puerta y esta un muchacho con una gorra, comienzo a gritar y me dijo que me bajara del vehiculo y como no me bajaba el le dijo al otro que le diera el arma para darme un tiro en la barriga y le dije que me dejara bajar porque era el que no me dejaba bajar, cuando me meten en la frutera me doy cuenta que a mi esposo lo tenían sometido otro muchacho, en ningún momento le vi un arma y nos metieron a la frutera y nos quedamos de espalda esperando que ellos se fueran luego salimos a la calle y le pedimos ayuda a un señor que venia en con un carro y nos llevo al destacamento y fuimos a poner la denuncia luego nos avisaron que ya habían encontrado el carro. Es todo”. Asimismo tomando la declaración del ciudadano Edilso José Cordero quien señalo “Eso fue el jueves 10/05/07, en la tarde como a un 15 para la cinco, y yo nos paramos en la frutera mi esposa se quedo en el camión dentro de la frutera me llego un tipo alto y me arropa, me pega algo en la espalda y trate de mirarlo y me dijo que no, que si me ponía popi me daba un tiro, me dijo que le diera la llaves del camión y le dije el suiche estaba pegado del camión me di cuenta que estaban forcejando con mi esposa y le dije que la dejara tranquila que estaba preñada, y que ella se bajaba sola en ningún momento les vi. la cara, luego que se llevaron el vehiculo salimos a la calle y pedí auxilio a un carro que venia y nos llevo a la comisario pusimos la denuncia y di los detalles del camión y como a los 15 minutos nos dijeron que lo habían encontrado me alegre porque es el sustento de la familia. Es todo. adminiculada tal declaración con lo señalado por la ciudadana MARIA ISELA quien indico lo siguiente “mientras esperaba a su esposo en el vehiculo tipo camión le abren la puerta y esta un muchacho con una gorra, comienza a gritar y le dijo que se bajara del vehiculo y como no se bajaba él, le dijo al otro que le diera el arma para darme un tiro en la barriga y le dije que me dejara bajar porque era él quien no me dejaba bajar, cuando la meten en la frutera se da cuenta que a su esposo lo tenían sometido otro muchacho, en ningún momento le vi la cara y nos metieron a la frutera y nos quedamos de espalda esperando que ellos se fueran luego salimos a la calle y le pedimos ayuda a un señor que venia en un carro y nos llevo al destacamento y fuimos a poner la denuncia luego nos avisaron que ya habían encontrado el carro eso fue como a los 15 minutos,”.así mismo con la Denuncia que fue incorporada por su lectura la cual formulada por el ciudadano Rodríguez Cordero Edilson José de fecha 10.05.2007 ante la sede de la comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales quien refiere el modo lugar y tiempo en que tanto el como la esposa fueron despojados de su vehiculo tipo Camión

El tribunal una vez analizado de manera minuciosa ambas declaraciones considero en primer termino que ambos fueron contestes en señalar que fueron sometidos por tres personas, uno (1) somete al señor EDILSON JOSE CORDERO y los otros dos (2) a la señora MARIA ISELA EREU que en cuanto al señor Edilson no pudo ver el sujeto que lo abordo por lo que no pudo establecer características fisonómicas del mismo, sin embargo indico al tribunal que el mismo tenia una gorra enterrada que no permitió verlo, igualmente la ciudadana Maria Isela Ereu, señalo que ciertamente ella fue abordada por dos sujetos que solo pudo ver a uno de ellos que era el que se encontraba del lado de su puerta (copiloto) indicando al tribunal que el mismo era delgado bajito y con la cara manchada como cicatrices, sin embargo señalo no haber visto al otro sujeto que se encontraba del lado de la otra puerta del carro es decir del lado del (piloto) no pudiendo dar características físicas del mismo, ella señala que al momento de ser abordada por dos sujetos uno de ellos se encontraba armado específicamente el que se encontraba del lado del piloto y que no pudo ver sus características físicas, el otro ciudadano que se encontraba del lado de su puerta y que hizo la descripción de las características físicas no tenia arma de fuego sin embargo en virtud de que insistía en que ella se bajara y no lograba su cometido solicito al otro ciudadano es decir el que se encontraba del lado de la puerta del (piloto) le entregara el arma de fuego para darle un tiro accediendo el referido ciudadano a la entrega del arma , indicando la ciudadana Maria Isela que el que abordo el vehiculo del lado del conductor fue el que hizo entrega del arma de fuego, siendo la persona de la cual no pudo aportar características físicas , ciertamente a preguntas de la defensa técnica fueron contestes al señalar que no se logro incautar ningún elemento de interés criminalistico sin embargo analizada exhaustivamente la declaración de la ciudadana Maria Isela Ereu donde indica que el ciudadano que se monta del lado de conductor no tenia arma razón por la que considera este tribunal queda plenamente establecida la razón de no haber incautado al momento de la detención ningún elemento de interés criminalistico (arma de fuego) ya que el ciudadano HILDEMAR TORCARTES era quien manejaba el vehiculo al momento en que colisiona el vehiculo así mismo fueron ambas victimas contestes al señalar que , desde el momento en que se produce el hecho al momento en que logran recuperar el vehiculo transcurre como 45 minutos aproximadamente, adminiculada tal declaraciones con la aportada con los funcionarios actuantes SOSA ARANGUREN ERICK ALIRIO, ESCOBAR ESCALONA DANIYS RAMÓN los mismos fueron contestes al señalar que se encontraban de patrullaje en la carrera 6 con calle 10 Andrés Eloy Blanco cuando fueron informados por reporte vía radio el Dtg (Pel) Leonardo Pérez el robo de un vehiculo comenzaron el recorrido una vez que lograron visualizar el vehiculo antes descrito como robado, hicieron varios indicativos señales de luces a fin de que se detuviera a lo que hizo caso omiso el conductor es por lo que comienza una pequeña persecución que culmina con la colisión del vehiculo en cuestión y es a raíz de esa situación que se detuvo el referido ciudadano transcurriendo desde el reporte al momento de la detención aproximadamente 15 minutos.
Considerando las declaraciones antes señaladas y aplicando las máximas de experiencias considera este tribunal Mixto en primer Termino que existe una notable diferencia al decir no vi a la persona que me abordo a el supuesto no es la persona que me abordo puesto que en el primer caso la persona no tiene la posibilidad de aportar características físicas como color de piel, estatura, cicatrices, ropa etc., quizás producto de la situación de peligro en que fue sometida, en el s egundo caso al señalar no es indicativo que efectivamente pudo apreciar las características físicas del mismo y dentro de las personas que cometieron el ilícito no se encuentra el procesado, en este sentido considera el tribunal que en el presente caso el ciudadano EDILSON JOSE CORDERO manifestó no haber podido ver a su atacante puesto que el mismo tenia una gorra enterrada y se encontraba de espalda a él , en el caso de la ciudadana MARIA ISELA señala haber visto solo a uno de sus atacantes aportando las características físicas del mismo, no pudiendo dar características fisonómicas del que abordo el vehiculo aunado a el tiempo transcurrido desde el momento de la comisión del delito al momento de la detención fueron tal como fue señalada por ambas victimas 45 minutos, así como la manera en que resulta detenido es decir luego de una persecución de los organismo de seguridad por cuanto el referido conductor hizo caso omiso al llamado realizado el cual concluye con la colisión del vehiculo objeto de robo así como que el detenido portaba entre sus vestimentas una gorra , es por lo que Queda Plenamente acreditada la responsabilidad penal de HIDELMAR TORCARTES ...”.

Esta Corte considera que dicha Juez no incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, por cuanto la misma no se basó en simples presunciones o sospechas, sino que tomó en consideración las pruebas aportadas en el debate del juicio oral y público, de las cuales explicó las razones por las cuales estimó o valoró las declaraciones de las victimas ciudadanos RODRIGUEZ CORDERO EDILSON JOSE y MARIA ISELA EREU, y los funcionarios actuantes SOSA ARANGUREN ERICK ALIRIO y ESCOBAR ESCALONA DANIYS RAMÓN, relacionando unas con otras. Por lo que considera quienes aquí deciden que no existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, ya que la recurrida aplicó un razonamiento suficientemente motivado, que fue el resultado de las pruebas aportadas, dentro del margen legal, de conformidad el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se refleja la apreciación o desestimación de los elementos obtenidos durante el debate. Asimismo, el Tribunal A quo, señala los fundamentos en los cuales apoyó su decisión, es decir, explica las razones de hecho y de derecho por las cuales condenó al ciudadano Hildemar José Torcales Freitez, de los cargos que le fueron imputados por el Ministerio Público del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en la Modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 relacionado con el 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Concordancia con el artículo 83 del Código Penal, imputado al ciudadano Hildemar José Torcales Freitez como se evidencia del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, en el capítulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones evidencia que no le asiste la razón al recurrente.

De igual forma se constata que el A quo, realizó el examen de las pruebas existentes en autos, comparándolas y confrontándolas con las mismas, llegando a la conclusión en base a los hechos dados por probados, sobre la culpabilidad del ciudadano Hildemar José Torcales, en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en la Modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 relacionado con el 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo que al no asistirle la razón al recurrente de autos, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación. ASI DECIDE.

Por las razones legales anteriormente expuestas, es por lo que esta colegiada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Wilmer Muñoz en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Hildemar José Torcales Freitez a, contra la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 21 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA por al Ciudadano: HIDELMAR JOSE TORCATES FREITES, a cumplir la pena de NUEVE (9) años de prisión mas las accesorias de ley, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en la Modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 relacionado con el 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Concordancia con el artículo 83 del Código Penal en relación con los artículos 37 y ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal, por lo cual no se ordena notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria

Abg. Liset Gudiño


ASUNTO: KP01-R-2011-000490
JRGC/Angie