REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2011
Años 201º Y 152º
ASUNTO: KJ01-X-2011-000012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007239
Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2009-007239, seguido al ciudadano Neil Eliécer Morales Mújica, planteada por la Jueza Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Luisabeth Mendoza Pineda, mediante acta levantada en fecha 09 de mayo de 2011, con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Agosto de 2011, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Luisabeth Mendoza Pineda, convocada para conocer del asunto Nº KP01-P-2009-007239, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La abogada Luisabeth Mendoza Pineda, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-007239, por haber emitido opinión con conocimiento de ella y haber intervenido como Jueza Accidental de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el asunto Nº KV01-P-2010-000021, el cual guarda relación con el asunto del cual se inhibe.
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que de la revisión del mismo se verifico que esta juzgadora fue asignada como Juez accidental en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Jurisdicción y por cuanto ya conoció en dicha fase, asunto signado con el Nº KV01-P-2010-21 abocándome del conocimiento de la presente causa y en consecuencia por haber emitido opinión con conocimiento de ella y haber intervenido como Juez de Juicio Accidental en la Sección de Adolescentes ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medios probatorios, 1) copia fotostática del auto de abocamiento a la causa KP01-D-2009-000898; 2) auto de revisión de medida de fecha 26 de Abril de 2011, en el asunto Nº KV01-P-2010-000021, seguido a la adolescente Kisbel Gabriela Martin Torres; y 3) auto de denegación de Cambio de Medida de fecha 26 de Abril de 2011, en el asunto Nº KV01-P-2010-000021, seguido a la adolescente Yolmara de los Ángeles Febres Briceño.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causa invocada por la Jueza inhibida, abogada Luisabeth Mendoza, en su condición de Jueza Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acta inhibitoria de fecha 09 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal, la plantea por el hecho de que “…se observa que de la revisión del mismo se verifico que esta juzgadora fue asignada como Juez accidental en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Jurisdicción y por cuanto ya conoció en dicha fase, asunto signado con el Nº KV01-P-2010-21 abocándome del conocimiento de la presente causa y en consecuencia por haber emitido opinión con conocimiento de ella y haber intervenido como Juez de Juicio Accidental en la Sección de Adolescentes ME INHIBO DE CONOCER…”. Consignando como recaudo probatorio en el cuaderno separado, 1) copia fotostática del auto de abocamiento a la causa KP01-D-2009-000898; 2) auto de revisión de medida de fecha 26 de Abril de 2011, en el asunto Nº KV01-P-2010-000021, seguido a la adolescente Kisbel Gabriela Martín Torres; y 3) auto de denegación de Cambio de Medida de fecha 26 de Abril de 2011, en el asunto Nº KV01-P-2010-000021, seguido a la adolescente Yolmara de los Ángeles Febres Briceño. No obstante, ante el planteamiento de la Jueza inhibida, considera quienes aquí deciden que el haber realizado el cambio de medida con respecto a la adolescente Kisbel Martín, haber denegado el cambio de medida de prisión preventiva con respecto a la adolescente Yolmara de los Ángeles, no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, ya que de las actas que integran el presente asunto no se desprende que haya realizado audiencia de juicio oral, que permite por tanto aseverar que en el presente caso es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada, por tanto la misma se debe declarar sin lugar por no ajustarse al contenido del numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso, el haber revisado la medida de prisión preventiva la Jueza inhibida no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, no se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza inhibida, ni tampoco se advierte riesgo alguno que comprometa seriamente su imparcialidad, objetividad y transparencia, a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Luisabeth Mendoza, mediante acta levantada en fecha 09 de mayo de 2011, en el asunto Nº KP01-P-2009-007239, en virtud de haber emitido opinión con conocimiento de ella y haber intervenido como Jueza Accidental de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el asunto Nº KV01-P-2010-000021, el cual guarda relación con el asunto del cual se inhibe, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño Parilli