REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
CORTE MARCIAL
Ponente: Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA
Causa Nº CJPM-CM-034-11
Corresponde a esta Corte Marcial conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Teniente JHOSDU EMMANUEL CERCANO MEDINA, Defensor Público Militar Vigésimo Segundo, en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos NILO DE JESÚS GONZÁLEZ BAEZ Y RIGOBERTO SILVA, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2011, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos NILO DE JESÚS GONZALEZ BAEZ (…) y RIGOBERTO SILVA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas formulada por el Abogado Defensor, en cuanto a los ciudadanos NILO DE JESUS GONZALEZ BAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.397.166 y RIGOBERTO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.256.055, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle a sus defendidos la Libertad o Medidas Cautelares Sustitutivas, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se investiga, y se presume la obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, aunado al hecho de la cercanía de nuestro Estado con el vecino País de Colombia, por lo cual se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, hasta tanto el Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, en grado de autor, establecido en el artículo 505 en concordada relación con el artículo 502, 389 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación a nombre de los ciudadanos NILO DE JESUS GONZALEZ BAEZ (…), y RIGOBERTO SILVA. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas de la instancia).
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, OBSERVA: que, de las actas se evidencia que el recurso interpuesto por el Teniente JHOSDU EMMANUEL CERCANO MEDINA, Defensor Público Militar Vigésimo Segundo, en su carácter de abogado Defensor de los ciudadanos NILO DE JESÚS GONZÁLEZ BAEZ Y RIGOBERTO SILVA, fue ejercido en escrito debidamente fundado, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, se evidencia que el auto recurrido fue dictado en fecha 18 de agosto de 2011 por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 26 de agosto de 2011, por lo que transcurrieron seis (06) días hábiles, observándose que, conforme al auto emanado del Tribunal A quo, de fecha 26 de agosto de 2011, mediante el cual certifica los días transcurridos, se aprecia que el recurso de apelación resulta extemporánea, al exceder el término de cinco días previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponerlo. En consecuencia, al concurrir en el presente caso la causal de Inadmisibilidad contemplada en el literal “b” del artículo 437 en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por el Teniente JHOSDU EMMANUEL CERCANO MEDINA, Defensor Público Militar Vigésimo Segundo, en su carácter de abogado Defensor de los ciudadanos NILO DE JESÚS GONZÁLEZ BAEZ Y RIGOBERTO SILVA. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el Teniente JHOSDU EMMANUEL CERCANO MEDINA, Defensor Público Militar Vigésimo Segundo, en su carácter de abogado Defensor de los ciudadanos NILO DE JESÚS GONZÁLEZ BAEZ Y RIGOBERTO SILVA, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2011.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes, y remítase el presente cuaderno especial, mediante auto separado, a su tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los 22 días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ HÉCTOR ALFREDO NÚÑEZ GALICIA
GENERAL DE BRIGADA CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control del estado Zulia, mediante oficio Nº CJPM-CM-135-11.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
CAUSA Nº CJPM-CM-034-11