REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA
Causa Nº CJPM-CM-030-11.
Corresponde a esta Corte Marcial conocer el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, URSULA RODRÍGUEZ MARCANO y LINDA INFANTE SURUTA, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 48459, 146954 y 135316, respectivamente, contra el auto dictado por el CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS, en fecha veinte (20) de julio de 2011, mediante el cual el referido juzgado, según los recurrentes, declaró Sin Lugar la solicitud de aplicación en el presente caso del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta conforme a la Constitución Nacional el ordinal 1 del artículo 54 y el ordinal 2 del artículo 55, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: General de Brigada (R) ANGEL OMAR VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad No. 4.629.893.
DEFENSORES: GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, URSULA RODRÍGUEZ MARCANO y LINDA INFANTE SURUTA, inscritos en el Inpreabogado Bajo Nros.: 48459, 146954 y 135316, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Luis Roche, con tercera Transversal, Edificio Bronce, piso 2, Altamira, Caracas, Distrito Capital.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán LEONARD PERNIA, Fiscal Séptimo Nacional.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha dos (02) de agosto de 2011, los ciudadanos abogados GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, URSULA RODRÍGUEZ MARCANO y LINDA INFANTE SURUTA, interpusieron recurso de apelación contra el auto dictado por el CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS, en fecha veinte (20) de julio de 2011, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“En otras palabras, la irrita orden de apertura de una investigación judicial penal que se ha impugnado en todas las fases de este proceso, estuvo a cargo de autoridades que no tienen, desde la perspectiva constitucional, atribuciones para investigar u ordenar el inicio de ningún tipo de acción (militar disciplinaria o administrativa) contra ningún ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, como expresamente lo señala hoy en día la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, desde el 15 de junio de 2011, fecha en que se publicó LA SENTENCIA, este acto irrito e ilegal que nos ocupa en la presente etapa del proceso configura el vicio de usurpación de funciones, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia…
De acuerdo a nuestro marco constitucional y legal vigente, sólo el Ministerio Público tiene entre sus atribuciones la de ORDENAR el inicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar (esto es, de cualquier acción legalmente posible) con miras a la sanción militar, administrativa o disciplinaria de las personas. Cuando cualquier otra institución (como en nuestro caso el Ministerio de la Defensa) pretende ejercer potestades investigativas (especialmente las judiciales) está, ciertamente, usurpando las funciones del Ministerio Público, funciones éstas que le ha sido asignadas por la constitución a la Fiscalía, de manera que todos los actos emanados de estas instancias, en ejercicio de atribuciones que no le han sido atribuidas ni por la Constitución ni por las leyes, han de ser declarados ineficaces y nulos, de conformidad con lo pautado expresamente en el Art. 138 de nuestra Carta Magna, como muy claramente lo señala LA SENTENCIA que el consejo de guerra de caracas pretende desconocer flagrantemente con el auto del 20 de julio de 2011 y así solicitamos sea expresamente declarado.
Sin embargo, esta defensa insiste en que la usurpación de funciones antes apuntada, ha supuesto la continuación de un proceso criminal articulado sobre la emisión de una orden de inicio de la investigación a cargo de un órgano del poder ejecutivo manifiestamente incompetente para ordenar el inicio de una investigación criminal la cual ha debido provenir de un órgano del Poder Ciudadano, concretamente, la Fiscalía General de la República, lo que afecta gravemente las bases de nuestra democracia, los principios republicanos de la división de poderes (recogido en el Art. 136 de nuestra Carta Magna) y de la estricta sujeción de los órganos del poder público en lo que se refiere al estricto ejercicio de sus atribuciones, a la constitución y a las leyes (Art. 137, CRBV); además, produce una grave violación a los Derechos Humanos de nuestro representado, muy concretamente su derecho a ser procesado en respeto a las garantías que emanan del debido proceso (Art. 49, CRBV) y, además su derecho a la libertad personal (Art. 4, CRBV) causándole con ello gravámenes irreparables.-
Así, con la entrada en vigencia de nuestra Constitución sólo a el Ministerio Público, le es atribuida la potestad de ordenar el inicio de las investigaciones penales, de conformidad con lo pautado en el Art. 285, Ord. 3°, de dicho cuerpo de normas fundamentales. Además, la entrada en vigencia de la reforma del COPP, POSTERIOR a la vigencia del Código Orgánico de Justicia Militar, reserva expresamente al Ministerio Público (lo cual se ve apuntalado por la Ley Orgánica del Ministerio Público), la potestad del inicio de las acciones penales (Art. 108, COPP) y concede al Ministerio Público la titularidad de la acción penal (Art. 11, COPP) de manera excluyente con respecto a los demás órganos del Poder Público, como expresamente lo indicó. La sentencia …
Así no queda más que concluir que todos los argumentos esgrimidos por esta defensa han encontrado respaldo en LA SENTENCIA emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no queda más para esta Corte Marcial que declarar CON LUGAR la presente apelación para restablecer el orden jurídico y legal preestablecido que ha sido totalmente vulnerado y dejado a un lado en el presente proceso, so pena de incurrir en desacato a su doctrina vinculante, ya que, como Tribunal de la República, está obligado a respetar y hacer valer nuestra Constitución y las Leyes y cumplir y hacer cumplir dicho pronunciamiento y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
En tal sentido y en aras de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica y de los derechos invocados SOLICITAMOS respetuosamente que esa Honorable Corte Marcial se sirva DECLARAR CON LUGAR la solicitud de aplicación de la retroactividad favorable de la ley penal posterior más benigna y de LA SENTENCIA.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho ampliamente fundamentales mediante el presente escrito, procedemos respetuosamente en este acto a SOLICITAR:
PRIMERO: ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN contra el auto que declaró Sin Lugar la solicitud de aplicación en el presente caso del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta conforme a la Constitución Nacional el ordinal 1 del artículo 54 y el ordinal 2 del artículo 55, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, dictado en fecha 20 de julio de 2011 por el Consejo de Guerra de caracas constituido como Tribunal Militar Primero en funciones de Juicio.
SEGUNDO: SUSPENDA la apertura del juicio oral y público fijado para el jueves 4 de agosto de 2011 en contra del G/B (EJ) (R) Ángel Omar Vivas Perdomo, de conformidad con el efecto suspensivo de la apelación.
TERCERO: DECLARE con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN contra el auto que declaró Sin Lugar la solicitud de aplicación en el presente caso del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta conforme a la Constitución Nacional, el ordinal 1 del artículo 54 y el ordinal 2 del artículo 55, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, dictado en fecha 20 de julio de 2011 por el consejo de Guerra de Caracas constituido como el Tribunal Militar Primero en funciones de Juicio.
CUARTO: ORDENE la reposición de la causa seguida al G/B (EJ) (R) Ángel Omar Vivas Perdomo al estado de nueva orden de investigación.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha diez (10) de agosto de 2011, el Capitán LEONARD PERNIA, Fiscal Militar Séptimo Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“… aun cuando en el texto legal especial militar cohabitan normas adjetivas que no aplican en un procedimiento de corte acusatorio aun cuando se puede observar que existen normas procesales aun vigentes dentro del Código Orgánico de Justicia Militar de corte inquisitivas, aun cuando el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal remite a la jurisdicción Penal Especial el ámbito de aplicación de los procedimientos especiales a su propio Texto normativo y más aun cuando por mandato especial de Texto Penal Militar acuerda la aplicación de capítulos y libros del Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio de los procedimientos en justicia militar, es decir, que a la luz despreocupada de una interpretación taxativa de la norma, esto resulta un desastre, pero jamás debemos olvidar y es de estricto cumplimiento la clasificación hecha por HANS KELSEN en su Pirámide al otorgarle supremacía legal a lo establecido en la carta magna, es decir, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Claramente se observa que en el texto constitucional se enmarca las pautas del sistema acusatorio en la Justicia Militar, por lo que en definitiva la persecución penal de acuerdo a las reglas, principios y garantías procesales propias de corte acusatorio corresponde al Ministerio Público, es decir, a un órgano distinto al que le corresponde el enjuiciamiento, es decir, la Titularidad del acción Penal queda en la persona del Fiscal del Ministerio Público como representante del estado, siendo este entonces quien inicia de acuerdo a los modos de proceder establecidos en las reglas de Derecho Procesal Penal la investigación, aun cuando si bien es cierto que existen normas como las recurridas por la defensa, como lo es lo establecido en los artículos 54 y 55 del Código Orgánico de Justicia Militar, que en definitiva colidan con los procedimientos acusatorios, tampoco es menos cierto que no podemos subsumirnos en un principio meramente taxativo en la cual bajo un razonamiento lógico dicha norma queda desaplicada por mandato constitucional de acuerdo a la regla del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por razones meramente de derecho y de Justicia, dado que el sistema acusatorio no admite esta modalidad de inicio de investigación y muchos menos a sabiendas que solo corresponde a los tribunales de control previa admisión del escrito acusatorio la declaratoria de apertura a juicio para luego darle entrada a la fase procesal del contradictorio dentro del Proceso Penal.
Pero esto no es todo, si bien este Ministerio Público admite la no aplicación de los Artículos 54 y 55 del Código Orgánico de Justicia Militar por considerarlo de igual manera normas que colidan con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al órgano que inicio la investigación también es justo aclarar que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, ya que en ningún lado se observa que dicha investigación la haya comenzado un órgano distinto al establecido, es decir, por un órgano no competente, es por ello que a esta vindicta pública le preocupa que se intente recurrir de una decisión que por ningún lado se fundamenta tal pretensión, ya que la orden previa de apertura de investigación penal militar a que se refiere el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, primero por ningún lado anuncia su fundamento en lo establecido en ninguno de los ordinales del artículo 54 del mismo Código y mucho menos del artículo 55 ejusdem.
Vista esta situación, desde que esta norma constitucional entró en vigencia, el proceso penal militar adoptando el modelo acusatorio le dio plena facultad a la titularidad de la acción penal siendo el Ministerio Público en la persona del fiscal militar los únicos facultados para iniciar la investigación dentro de la jurisdicción Penal Militar, por lo que cualquier norma contraria queda desaplicada, por lo que mal puede alegarse como pretexto para recurrir de una decisión la aplicación de una norma que colida con lo establecido en una norma constitucional y que se aleja de la realidad.
Aunque es notorio que en efecto existe un escrito que se mantiene por tradición militar y como requisito administrativo de control jerárquico donde solo para efectos de mantener una estructura organizacional desde el punto de vista netamente militar el cual recibe por nombre Orden de Apertura de Investigación Penal Militar contemplada en el artículo 163 del código Orgánico de Justicia Militar, la misma no guarda ningún efecto jurídico, ya que no se considera requisito de procedibilidad ni mandato expreso para iniciar la investigación penal…
De acuerdo a lo señalado por esta sala y a la interpretación constitucional se materializa el contenido del artículo 261 de la Constitución, en cuyo texto se cristalizó, tal como se indicó la comunión de la jurisdicción penal militar con el modelo acusatorio.
De igual forma, esta interpretación salvaguarda el principio de separación de poderes, ya que evita que la actuación del Presidente de la República y de los funcionarios de justicia militar a la luz del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, pueda ser entendida como una intromisión en el ejercicio de las funciones en el proceso Penal Militar, lo que por el contrario lo de vida y fuerza a lo establecido en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde expresa que “… en los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho de acción pública”.
En definitiva y de acuerdo con la norma constitucional que a la luz del 285 de la Carta Magna, señala como punto de partida las atribuciones del Ministerio Público, donde entre otras cosas señala: “…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley; 5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones”.
Y si lo acatamos con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico de Justicia Militar en donde señala que : “ en la jurisdicción penal militar, el Ministerio Público Militar, será ejercido por el Fiscal General Militar y demás Fiscales Militares, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en el reglamento del Ministerio Público Militar…”.
Además tomamos en consideración El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 11 señala que. “La Acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales “, igualmente el artículo 24 de la misma Norma Adjetiva señala que: “La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la victima o su requerimiento”.
Podremos entender que el artículo 108 del mismo Código Orgánico Procesal Penal indica las atribuciones del Ministerio Público en la cual entre otras señala que: “1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de autores u partícipes”, y que el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone que en la jurisdicción penal militar se aplicarán las disposiciones de los libros segundo tercero, cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, que así, de la revisión de tales normas de la ley adjetiva penal, aplicables al proceso penal militar, se evidencia que no existe ningún artículo que le otorgue al presidente de la República o al Ministerio de la Defensa, la competencia para dar la orden de proceder en lo que respecta a los enjuiciamientos militares.
Visto estos señalamientos normativos y vista la explicación amplia efectuada por quien aquí contesta a lo largo del presente escrito, y en virtud de la ORDEN de carácter constitucional, no queda duda alguna que las normas de carácter acusatoria antes mencionadas se aplican en perfecto derecho en la jurisdicción especial militar, con una base solida (sic) y sustentada con rango Constitucional como lo es el ya explicado y analizado artículo 261, además en la remisión expresa del artículo 549 del código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que, visto que efectivamente existe la desaplicación por mandato constitucional de normas previstas en el texto especial de corte inquisitivo y que por supletoriedad se aplican las normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y que además por jurisprudencia del alto tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar a la Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar requisito NO ESENCIAL por no representar requisito de procedibilidad jurídica para el ejerció de la acción penal, queda establecido de manera reiterada que las normas aplicadas para la investigación y proceso de enjuiciamiento del GENERAL DE BRIGADA (R) ANGEL OMAR VIVAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de profesión Militar, en situación de retiro, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.629.893, quien es acusado por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1, 519 y 564 todos del Código Orgánico de Justicia Militar aplica en perfecto derecho por lo anteriormente analizado.
Es por ello que de todo lo anteriormente señalado se desprende que la titularidad de acción penal, así como las demás acciones para determinar los distintos tipos de responsabilidades, corresponde al Estado a través del Ministerio Público incluyendo dentro del mismo a los Fiscales Militares y que la orden previa de apertura de investigación penal militar nada alienta con lo establecido en los artículos 136, 137, 138, 253, 254, 257, 261 y 285 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal militar, solicita de manera respetuosa sea declarado SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, URSULA RODRÍGUEZ MARCANO, LINDA INFANTE SURUTA, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 9.879.727, V- 18.941.148 y V-17.675.826 e inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 48459, 146954, 135316, respectivamente, Defensores del ciudadano: General de Brigada (R) ANGEL OMAR VIVAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de profesión militar en Situación de retiro, titular de la cédula de identidad Nª V. 4.629.893, quien ACUSADO por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1, 519 y 564 todos del código Orgánico de Justicia Militar, quienes recurren en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, dictada en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MAS FAVORABLE al Ciudadano GENERAL DE BRIGADA (R) ANGEL OMAR VIVAS PERDOMO, así como la pretensión de que sea declarada la IMPOSIBILIDAD DE LLEVAR A CABO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO por no haber sido iniciada la investigación por el Órgano competente por lo que pretenden la REPOSICIÓN DE LA CAUSA SEGUIDA AL ACUSADO DE AUTOS AL ESTADO DE NUEVA ORDEN DE INVESTIGACIÓN.”
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, observa:
Que el recurso de apelación interpuesto, fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, ejercido por los ciudadanos abogados GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, URSULA RODRÍGUEZ MARCANO y LINDA INFANTE SURUTA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano General de Brigada (R) ANGEL OMAR VIVAS PERDOMO, por tanto tienen legitimidad, contra el auto dictado por el CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS, en fecha veinte (20) de julio de 2011, que es una decisión recurrible.
En tal sentido, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Asimismo, el referido recurso fue contestado por el Ministerio Público Militar, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 449 ibidem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, URSULA RODRÍGUEZ MARCANO y LINDA INFANTE SURUTA, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 48459, 146954 y 135316, respectivamente, contra el auto dictado por el CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS, en fecha veinte (20) de julio de 2011, mediante el cual el referido juzgado, según los recurrentes, declaró Sin Lugar la solicitud de aplicación en el presente caso del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta conforme a la Constitución Nacional, el ordinal 1 del artículo 54 y el ordinal 2 del artículo 55, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Caracas, Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ JOSÉ ANGEL MORENO SANCHEZ
GENERAL DE BRIGADA CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Caracas, Distrito Capital.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE