REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR

CORTE MARCIAL
Ponente: Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA: CJPM-CM-031-11

Corresponde a esta Corte Marcial, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA MAIVIS ROJAS, Defensora Privada del ciudadano: Sargento Mayor de Tercera MIGUEL SANCHEZ MARQUEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 2011, en la que el tribunal se apartó de la precalificación jurídica de los delitos militares propuesta por el Fiscal Militar; de negligencia genérica, negligencia calificada, desobediencia genérica, para ambos imputados y mantuvo la desobediencia calificada, prevista y sancionada en el artículo 519, concatenado con el artículo 521 ordinal 4°, conforme al parágrafo único; e impuso la nueva precalificación jurídica al SM3 Miguel Sánchez Márquez por la presunta comisión de los delitos militares de, negligencia, previsto y sancionado en el artículo 541, y el delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, de conformidad con el artículo 391 ordinal 2° en grado de cómplice concatenado con el artículo 170, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 252 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SM3 Miguel Sánchez Márquez.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Mayor de Tercera MIGUEL SANCHEZ MARQUEZ, Cédula de Identidad N° V-13.544.931.

DEFENSOR: Abogada MAIVIS ROJAS, Cédula de Identidad N° V-11.908.456, Inpreabogado N° 156.879. Abogado ELVIS RAMÓN CARABALLO, Cédula de Identidad N° 8.340.807, Inpreabogado N° 156.877.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán OSWALDO SUÁREZ PEROZO, Fiscal Militar 42° con sede en Barcelona.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

La ABOGADA MAIVIS ROJAS, Defensora Privada del ciudadano: Sargento Mayor de Tercera MIGUEL SANCHEZ MARQUEZ, ejerció recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:

“El ciudadano Juez Militar 16 en Funciones de Control de Barcelona, dejó expuesto en el Acta de Presentación de fecha 27 de julio de 2011, lo siguiente:
(…)PUNTO SEGUNDO: este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica de los delitos militares propuestos por el Fiscal Militar, de Negligencia Genérica, Negligencia Calificada, Desobediencia Genérica, para ambos imputados y mantiene la desobediencia calificada, previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 521 ordinal 4to, conforme al parágrafo único; este Tribunal impone la Nueva Pre Calificación Jurídica al SM3 SÁNCHEZ MÁRQUEZ MIGUEL por la presunta comisión de los delitos militares de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 541 y el delito de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionados en el artículo 570 ordinal 1ero, de conformidad con el artículo 391 ordinal 2do en grado de cómplice concatenado con el artículo 170 del Código Orgánico de Justicia Militar.
PUNTO NOVENO: se exhorta al Ministerio Público, si considera pertinente y está conforme con la nueva precalificación jurídica, para que proceda a realizar el Acto de Imputación Formal, ya que es el Ministerio Público el que tiene el Ius Puniendi del Estado…”
Ahora bien ciudadanos Magistrados, es importante que ustedes conozcan que mi defendido fue imputado formalmente en la sede de la Fiscalía Militar 42, el día 18 de Marzo de 2011, por la presunta comisión de los delitos militares de Negligencia Genérica, negligencia Calificada, Desobediencia Genérica, Desobediencia Calificada, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los Artículos: 538, 435, 519 y 521, ultimo (sic) aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Del mismo modo el Fiscal Militar 42, el día 21 de Julio de 2011, solicitó al Juez Militar Décimo Sexto de Control de Barcelona, que decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, basándose en la presunta comisión de los delitos militares de Negligencia Genérica, Negligencia Calificada, Desobediencia Genérica, Desobediencia Calificada (…).
El mismo día 21 de julio de 2011, ese Tribunal Militar, acordó la decretara (sic) la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, y le libró correspondiente orden de aprehensión, y en ese acto decisorio el Juez Militar Décimo Sexto de Control de Barcelona, decretó la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a mi defendido, basándose en la presunta comisión de los delitos militares de Negligencia Genérica, negligencia Calificada, Desobediencia Genérica, Desobediencia Calificada, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los Artículos: 538, 435, 519 y 521, ultimo (sic) aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y NO se apartó de la precalificación jurídica de los delitos militares propuestos por el Fiscal Militar 42. (sic)

Señores magistrados, no existe ninguna norma procesal, ni mucho menos lo ha decretado la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, que le otorgue la potestad al Juez de Control, de subrogarse las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que el Juez Militar Décimo Sexto de Control de Barcelona. (Sic)

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad (…), la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
La investigación penal militar, llevada por el Fiscal Militar 42, con sede en Barcelona, (…), consta que mi defendido fue imputado formalmente en la sede de ese despacho fiscal, el día 18 de Marzo de 2011, y también consta en el cuerpo de expediente que los mismos elementos que fueron utilizados para imputar a mi defendió (sic), son los mismos que utilizo (sic) el Fiscal Militar 42 para solicitar en fecha 21 de Julio de 2011; vale decir cuatro (4) meses después del acto formal de imputación y lo que es más grave aún, es que el Fiscal Militar no practico (sic) ningún tipo de diligencias o actos de investigación, tendiente a procurar la búsqueda de la verdad de los hechos investigados; es decir desde la fecha en la cual se realizó el acto formal de imputación de mi defendido, hasta la presente fecha, no se ha realizado ninguna diligencia o acto de investigación, tendiente a procurar la búsqueda de la verdad, ni tampoco han surgidos (sic) elementos nuevos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido.

(…) ¿Cuál (sic) investigación va a obstaculizar mi defendido, si no se ha investigado nada durante los últimos cuatro (4) meses que mi defendido se encontraba en libertad?

Ciudadanos Magistrados como (sic) se puede considerar que existe peligro de fuga, por parte de mi defendido, si este, en todo momento se ha sometido al proceso que se le sigue, sin ningún tipo de rebeldía, que mas (sic) control que el que se le impone a cualquier militar de servicio activo, cuando presta sus servicios en una unidad militar operativa, tal y como lo es el Comando Regional Nro.7 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Ciudadanos Magistrados, con tan solo examinar los tipos penales militares, que le han imputado a mi defendido varios tipos penales, con la presunta acción de una sola conducta antijurídica, ustedes muy bien saben, que cada tipo penal exige una conducta punible y no es correcto en derecho, aplicar varios tipos penales a una misma conducta antijurídica.

PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que esta digna Corte Marcia (sic), ANULE, la pre calificación Jurídica, que le impuso a mi defendido, el Juez del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, subrogándose las atribuciones constitucionales y procesales del Fiscal Militar, y en consecuencia REVOQUE, la decisión contra la cual recurro, y que le decreto (sic) la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, y le otorgue a este una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.






III
CONTESTACION DEL RECURSO

El Capitán OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, en su condición de Fiscal Militar 42° con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:

“Honorables Magistrados, con el respeto a sus dignos cargos, les argumento que lo alegado por el recurrente, con relación al hecho que el ciudadano Juez Militar 16 de Control con sede en Barcelona, realizo (sic) un cambio de calificación jurídica distinta a la planteada por este Fiscal militar 42, es criterio de quien refuta, que la Audiencia de presentación de imputados, tiene por objeto debatir en relación al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena y ese sentido, la precalificación que decreto (sic) el ciudadano Juez Militar 16 de Control con sede en Barcelona, es de carácter provisional, dado que como bien lo expreso (sic) el ciudadano Juez en su decisión “se exhorta al Ministerio público, si considera pertinente y está conforme, para que proceda a realizar el Acto de Imputación Formal” (negrillas y subrayado del escrito).

Con respecto a lo argumentado por la apelante, en relación a que: “cuatro (4) meses después del acto formal de imputación y lo que es más grave aún, es que el Fiscal Militar no practicó ningún tipo de diligencias o actos de investigación, tendiente a procurar la búsqueda de la verdad de los hechos investigados; es decir desde la fecha en la cual se realizó (sic) el acto formal de imputación de mi defendido, hasta la presente fecha, no se ha realizado ninguna diligencia o acto de investigación, tendiente a procurar la búsqueda de la verdad, ni tampoco han surgidos (sic) elementos nuevos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido.
Así mismo plantea que: “como se puede considerar que existe peligro de fuga, por parte de su defendido, si éste, en todo momento se ha sometido al proceso que se le sigue, sin ningún tipo de rebeldía”.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no condiciona su aplicación al hecho de que el imputado haya tenido una buena conducta pre delictual, o se encuentre sometido al proceso, sino mas bien le otorga una discrecionalidad al Fiscal Militar, en cuanto a que si existen suficientes elementos de convicción que le hagan estimar que el imputado es responsable de los hechos investigados, es (sic) este sentido, nada le impide procesalmente hablando, que el representante de la vindicta pública Militar solicite la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o Imputados si fuere el caso.

PETITORIO. Es por ello que en atención a todo lo anteriormente señalado, les solicito a esta digna corte que desestime los argumentos de la apelación y por ende sea decretada sin lugar y en su defecto se ratifique la decisión dictada por el tribunal Militar 16 en Control, en fecha 27 de julio de 2011. (Negrillas y subrayados del escrito).

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Este Alto Tribunal Militar, observa que tanto el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA MAIVIS ROJAS, como la contestación fiscal, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem. En consecuencia, resultan admisibles.

En cuanto a las pruebas promovidas por la Abogada Maivis Rojas en su recurso de apelación, como son: copia certificada del Acta de Audiencia de Imputados de fecha 27 de julio de 2011, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui recaída en la causa signada con el número CJPM-TM16C-142-2011 (nomenclatura de esa instancia jurisdiccional); copia certificada de la motiva de la decisión donde se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano Sargento Mayor de Tercera MIGUEL SANCHEZ MARQUEZ, cuya dispositiva fue transcrita en Acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 27 de julio de 2011 del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control; copia del escrito de fecha 01 de agosto del 2011, donde la defensa solicitó revisar la causa CJPM-TM16C-142-2011 (nomenclatura de esa instancia jurisdiccional) y no se le permitió. Este Alto Tribunal Militar, las declara INADMISIBLES, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estimarlas necesarias y útiles para fijar una audiencia oral, por cuanto constan en el expediente.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA MAIVIS ROJAS, Defensora Privada del ciudadano: Sargento Mayor de Tercera MIGUEL SANCHEZ MARQUEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 2011, en la que el tribunal a quo se apartó de la precalificación jurídica de los delitos militares propuesta por el Fiscal Militar; de negligencia genérica, negligencia calificada, desobediencia genérica, para ambos imputados y mantuvo la desobediencia calificada, prevista y sancionada en el artículo 519, concatenado con el artículo 521 ordinal 4°, conforme al parágrafo único; e impuso la nueva precalificación jurídica al SM3 Miguel Sánchez Márquez por la presunta comisión de los delitos militares de, negligencia, previsto y sancionado en el artículo 541, y el delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, de conformidad con el artículo 391 ordinal 2° en grado de cómplice concatenado con el artículo 170, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 252 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SM3 Miguel Sánchez Márquez, por ser recurrible la decisión impugnada. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Privada, en el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estimarlas necesarias y útiles para fijar una audiencia oral, por cuanto constan en el expediente.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 20 días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS,






JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ HÉCTOR ALREDO NÚÑEZ GALICIA
GENERAL DE BRIGADA CORONEL





EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



EL SECRETARIO,

JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, mediante oficio Nº CJPM-CM- 132-11.

EL SECRETARIO,


JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE



CAUSA: CJPM-CM-031-11.