CORTE MARCIAL
Ponente: General de Brigada JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
CAUSA: CJPM-CM-033-11

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada ELSA CAROLINA VIÑA GIL, Defensora Privada de los ciudadanos: Cabo Segundo LUIS ALFREDO PÉREZ, Cabo Segundo DIEGO RAMÓN ROJAS YÁNEZ, Soldado EDWARD DAVID CAMPOS MAICA, y Soldado JOSÉ FRANCISCO LIRA RODRÍGUEZ, a quienes se les sigue juicio por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 16 de agosto de 2011.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Cabo Segundo LUIS ALFREDO PÉREZ, Cédula de Identidad N° V-25.017.499, Cabo Segundo DIEGO RAMÓN ROJAS YÁNEZ, Cédula de Identidad N° V-21.578.719, Soldado EDWARD DAVID CAMPOS MAICA, Cédula de Identidad N° V-18.787.368, Soldado JOSÉ FRANCISCO LIRA RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad N° V-20.557.504, Soldado YORMER JESÚS JIMÉNEZ RAMOS, Cédula de Identidad N° V-17.749.093, Soldado LUIS ALFREDO DALLAR, Cédula de Identidad N° V-23.417.913, y los ciudadanos: JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, Cédula de Identidad N° V-17.839.712 y YUBEL RAFAEL VIÑA FARBOS, Cédula de Identidad N° V-15.637.198.

DEFENSORES: Abogada ELSA CAROLINA VIÑA GIL, Abogada YURAIMA CORDERO, Abogado ALVARO ORTEGA, Abogado OMAR MARQUEZ y Abogado BRAULIO MEDINA.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor DOMINGO ANTONIO PACHECO GUTIÉRREZ, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero de Ciudad Bolívar, y Capitán NAZARETH PADRON MARCANO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional.

En fecha dieciséis de agosto de dos mil once, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: Cabo Segundo LUIS ALFREDO PÉREZ, Cabo Segundo DIEGO RAMÓN ROJAS YÁNEZ, Soldado EDWARD DAVID CAMPOS MAICA, y Soldado JOSÉ FRANCISCO LIRA RODRÍGUEZ, a quienes se les sigue juicio por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha veintitrés de agosto de dos mil once, la abogada ELSA CAROLINA VIÑA GIL, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juez a quo, en fecha dieciséis de agosto de dos mil once.

En fecha veintitrés de agosto de dos mil once, el Fiscal del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En fecha veintiséis de agosto de dos mil once, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente cuaderno especial, designándose ponente el ciudadano Magistrado de la Corte Marcial, General de Brigada JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintidós de septiembre de dos mil once, este Alto Tribunal Militar, dictó auto declarando admisible el recurso apelación interpuesto por la defensa.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

La ABOGADA ELSA CAROLINA VIÑA GIL, Defensora Privada de los ciudadanos: Cabo Segundo LUIS ALFREDO PÉREZ, Cabo Segundo DIEGO RAMÓN ROJAS YÁNEZ, Soldado EDWARD DAVID CAMPOS MAICA, Soldado JOSÉ FRANCISCO LIRA RODRÍGUEZ, a quienes se les sigue juicio por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, ejerció recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:

“El día DOCE (12) Agosto de 2011 fueron aprehendidos mis defendidos (…), y las actuaciones presentadas por la ciudadana fiscal del Ministerio Público Militar fueron realizadas en fecha QUINCE (15) de agosto de 2011, pudiendo evidenciarse que las mismas fueron presentadas ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar SETENTA Y DOS (72) horas (sic) siendo lo legal CUARENTA Y OCHO HORAS ES DECIR, extemporáneamente violando de manera flagrante y sistemática lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 1° en concordancia con el artículo 26 ejusdem y lo establecido en el artículo 248, 373, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los artículos 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicite al momento de ejercer la defensa, la nulidad de los actos procesales o en su defecto una medida cautelar sustituta de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3, y 8 del Código Procesal Penal, es por esto que la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debe ser NULA, así lo solicito a la Corte Marcial de Apelaciones (…)
Es muy importante destacar la falta de motivación de la decisión, bajo el principio del Iura Novit Curia, cuyo requisito es indispensable para que la defensa utilice adecuadamente las herramientas que le otorga la ley en el ejercicio de sus funciones para no estar improvisando o conjeturando en falsos supuestos.
Por todo lo antes señalado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO LA NULIDAD de la decisión tomada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de dejar privados de libertad a mis patrocinados identificados suficientemente en autos.”(Negrillas de la recurrente).

III
CONTESTACION DEL RECURSO

El Mayor DOMINGO ANTONIO PACHECO GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero de Ciudad Bolívar y Capitán NAZARETH PADRON MARCANO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Tercero de Ciudad Bolívar, dieron contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:

“Capítulo II. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. De los hechos: En fecha 12 de agosto de 2011, aproximadamente a 17:00 horas, el Segundo Comandante del 599 Grupo de Artillería de Defensa Aérea “GENERAL DE DIVISIÓN ASCENSIÓN FARRERAS”, ubicado en Gurí, Edo. Bolívar, se comunicó con el Ministerio Público, notificando que a las 09:05 horas, se produjo la primera detención de un efectivo de tropa alistada al Soldado YORMER JESUS JIMENEZ RAMOS, al que le incautaron en los bolsillo (sic) de la guerrera, envueltos en una media de color blanco ciento cuarenta y ocho (148), de 9mm, marca CAVIM, sin percutir; tal y como quedó asentado en el Acta Policial Nro. EJ-SI-003/, de fecha 12 de agosto de 2011, seguidamente se produce la detención de siete ciudadanos, identificados en autos, por lo que de conformidad a los previsto en la norma adjetiva penal, específicamente en el encabezamiento y primer aparte del artículo 373, se presentaron ante el órgano jurisdiccional, en fecha 14 de agosto de 2011, a las 07:00 horas, fue recibido por el Sargento segundo Medina, alguacil del Tribunal Militar 17 de Control de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, como se puede evidenciar en el Escrito de Presentación de Imputado, el cual reposa en el cuaderno de maras; permaneciendo los aprehendidos en el centro de reclusión policial, ya que el Juzgado de control no cuenta en sus instalaciones con el recinto de espera preventiva para la audiencia, siendo lo más indicado, que los mismos permanezcan en el mencionado centro de reclusión, hasta tanto la Juez dentro de sus 48 atribuidas por ley, decidirá sobre la solicitud Fiscal.
Seguidamente se convoca en fecha 15 de agostos (sic) a las 10:00 horas, a fin de efectuar Audiencia de Presentación de Imputados, identificados ut supra, por lo que al peticionar la defensa Técnica Privada, prorroga para poder revisar el cuaderno de investigación, para imponerse de las actuaciones y ejercer la defensa, el órgano jurisdiccional admite la solicitud, a fin de preservar el derecho a la defensa efectiva y se difiere, fijando el acto para las 13:30 horas; vencido el lapso señalado, la defensa Privada, solicitan nuevamente lapso prudencial para verificar y estudiar las actas que conformaban para ese momento el procedimiento, a lo que a potestad de la Juez, notifica para efectuar el Acto a las 17:30 horas, la cual inicio son dilación alguna. Dado a lo prolongado de la hora y de conformidad a los establecido artículo 135 de la norma adjetiva penal, se difiere la Audiencia de Presentación de Imputados para e día 16 de los corrientes a las 10:30 horas. El día 16 de agosto de 2011, se reanuda el acto a las 15:30 horas, motivado a que hubo problemas con el traslado y por la solicitud de revocación del Defensor Público Militar y designación y juramentación de los profesionales del Derecho Abogados Yuraima Cordero, Álvaro Ortega, Elsa Viña, identificados ampliamente en el presente escrito, quienes ejercerán la defensa de los ciudadanos C/2 Luis Alfredo Pérez, Slddo. Edward Davis Campos Maican y Slddo. Luis Alfredo Dallar, individualizados con anterioridad. Dando inicio al acto finalmente, a las 15:30 horas, por lo que tanto los imputados como la Defensa Privada, ejercieron sus alegatos de defensa sin coerción ni coacción alguna de sus derechos, tanto como sujetos pasivos del proceso, como por parte de la defensa técnica; culminando el mismo, a las 18:30 horas con el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251, específicamente en sus numerales 2 y 3, motivando la solicitud en la pena que se podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, no solo a la Nación, sino a demás (sic) a la sociedad Venezolana, ordenando la reclusión de los imputados en el Centro de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, ubicado en la Población de La Pica, Estado Monagas. Posteriormente en fecha 17 de agosto del año en curso, la Juez Militar, publica e inserta en el cuaderno especial motiva de la sentencia.
En fecha 2 de agosto de 2011, y de forma extemporánea, tal y como se evidencia en el sello húmedo de entrada de correspondencia del Tribunal Militar, la ABOGADO ELSA VIÑA GIL, Defensora Privada de los ciudadanos al (sic) Cabo Segundo LUIS ALFREDO PÉREZ, Soldado EDWARD DAVID CAMPOS MAICAN, LIRA RODRIGUEZ JOSE FRANCISCO, y Cabo Segundo ROJAS YANES, DIEGO RAMÓN, identificados plenamente en autos, solicitó “LA NULIDAD de la decisión tomada… por dejar privados de libertad a mis patrocinados…”, de conformidad a los establecido en los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa privada considera que fueron vulnerados los derechos fundamentales previstos en la carta magna y en los lapsos procesales.

Del Derecho. Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial en Funciones de Corte de Apelaciones, estando dentro del término legal, previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Y teniendo en cuenta que en el encabezamiento de la norma 448 ejusdem (…). Se observa que la interposición del mismo, por parte de la Defensa técnica, otrora identificada, HA SIDO DE FORMA EXTEMPORÁNEA Y MALICIOSAMENTE, generando gastos procesales a sus defendidos y familiares; sin embargo, en pro de la justicia y como garante de los Derechos subjetivos y sustantivos inherentes a los ciudadanos, paso a señalar:
La Defensa fundamentó su recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 190 (…).
Los primeros actos ejecutados, que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados, fueron realizados, bajo los más estrictos y riguroso (sic) cumplimientos de la constitución y las leyes, ya que los lapsos de aprehensión, presentación y celebración de audiencia, se acataron tal y como lo ordena el Estado en las normas 44.1 dela (sic) Constitución Bolivariana y artículo 373 de la norma adjetiva penal, por lo que observado esto, y teniendo en cuenta que el delito pre calificado y la fase en que nos encontramos, se solicito Privación Judicial Preventiva de Liberad, establecida en la norma procedimental in comento.
Por lo que en todo momento se actuó apegado a los derechos fundamentales y normas procedimentales, tal y como se evidencia, tanto en las actas que conforman el cuaderno de investigación procesal penal (...) y la Audiencia de Presentación del Imputado (…)
Y artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal (…), se evidencia que la intervención asistencia, y representación del imputado o imputada, fue garantizada, por cuanto de actas se desprende la suspensión y diferimiento de la audiencia de presentación, por juramentación de abogados de confianza (…) y el diferimiento por lo prolongado de a hora, para que declararan los imputados.
(…)Se deja entrever que los Derechos fueron garantizados y preservados desde el momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados (…)
Por lo que tanto la defensa técnica como los imputados, identificados en autos (…) tuvieron acceso a las actas que conformaban, para ese momento, el cuaderno de investigación penal, llevado por la Representación Fiscal, si oposición alguna, por o que pudieron ejercer sus derechos e intereses colectivos originando una decisión preventiva, de las contenidas en la norma 250 y 251, numerales 2 y 3, de la norma adjetiva penal, con la prontitud del caso.
El debido proceso no se violentó (…) en virtud que: 1. A defensa y asistencia jurídica es un derecho inviolable, en todo estado y grado del proceso: en consecuencia, desde el momento de la aprehensión a los ciudadanos sud iudice, los órganos aprehensores, les facilitaron la comunicación con familiares y defensores, por cuanto estos se comunicaron con el Ministerio Público desde el día sábado 13 de los corrientes (…) y cumplieron con la lectura de los derechos del imputado los cuales firmaron e impusieron sus huellas dactilares. 2. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos que se investigan. De lo cual se les informó desde el momento de la aprehensión, por los funcionarios actuantes, y formalmente en la Audiencia de Presentación de Imputado (…) 3. Acceder a las pruebas: los abogados de la defensa técnica privada accesaron al cuaderno de investigación penal (…) contiene los elementos de convicción, conformado por evidencias incautadas (…) 4. Disponer de tiempo para ejercer la defensa: de lo que se evidencia que estuvieron en el acto la defensa técnica, tanto pública como privada. 5. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del proceso: el proceso no fue transgredido, por cuanto hubo testigo de los procedimientos de aprehensión in fraganti, efectuados por los funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, así como se les leyó, firmaron e impusieron sus impresiones dactilares, en el Acta de los Derechos de los Imputados.6. Por último, toda persona tiene derecho a recurrir del fallo: (…) no se puede hablar, ni mucho menos especular de Sentencia definitiva, por lo que esta Representación Fiscal, está investigando (…), obteniendo tanto los elementos de convicción que exculpan o inculpen a los imputados, todo en pro de la justicia.
(…) los ciudadanos imputados (…) fueron aprehendidos en flagrancia de la presunta comisión de delito de naturaleza militar, evidentemente no prescrito, que merece pena privativa de libertad, y en la que se presume razonablemente, que existe un peligro de fuga dado a la pena que se pudiere llegar a impones (sic) y por el (sic) la magnitud del daño causado, siendo presentados ante el órgano jurisdiccional dentro del plazo previsto por la norma, fijando este lapso legal, para celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados.

Capítulo III. PETITORIO. (…) Y en consecuencia, solicito respetuosamente a los miembros de esta magna Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, en función de Corte de Apelación: 1. Se declare inadmisible el recurso interpuesto por la defensa por considerarlo extemporáneo. 2. En el caso de ser admitido, se decrete sin lugar la Solicitud de Nulidad y se confirme en todas y cada una de sus partes el Auto decretado en fecha 17 de agosto de 2011” (Negrillas del escrito).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Abogada Elsa Carolina Viña Gil solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la decisión tomada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de dejar privados de libertad a sus defendidos, alegando la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 1 en concordancia con el artículo 26 ejusdem y lo establecido en el artículo 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las actuaciones presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Militar, realizadas en fecha quince (15) de agosto de 2011 son extemporáneas.

Esta Corte Marcial, observa para decidir:

Que de autos se desprende que en fecha 12 de agosto de 2011, se produjo la primera detención de un efectivo de tropa alistada al Soldado YORMER JESUS JIMENEZ RAMOS, seguidamente se produce la detención de siete ciudadanos, identificados en autos, los cuales fueron presentados ante el órgano jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de agosto de 2011. Los aprehendidos permanecieron en el centro de reclusión policial, por cuanto el Juzgado de Control no contaba en sus instalaciones con el recinto de espera preventiva para la audiencia, siendo lo más indicado, que los mismos permanecieran en el mencionado centro de reclusión, hasta tanto la Juez dentro de las 48 horas que la ley le atribuye, decidiera la solicitud Fiscal.

Seguidamente se convocó en fecha 15 de agosto a las 10:00 horas, a fin de efectuar Audiencia de Presentación de Imputados, ya identificados. En la misma fecha la Defensa solicitó prórroga para poder revisar el cuaderno de investigación, para imponerse de las actuaciones y ejercer la defensa, solicitud esta que fue admitida por el órgano jurisdiccional, a fin de preservar el derecho a la defensa efectiva; en consecuencia, se difirió la audiencia para las 13:30 horas. Vencido este lapso, la Defensa Privada solicitó de nuevo lapso que consideró prudencial a los fines de verificar y estudiar las actas que conformaban el procedimiento, por lo que el Juez en ejercicio de sus potestades, notificó para efectuar el acto a las 17:30 horas, el cual inició sin dilación alguna. En vista de lo prolongado de la hora, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia de Presentación de Imputados fue diferida para el día 16 de agosto de 2011 a las 10:30 horas. El día señalado se reanudó el acto a las 15:30 horas, debido en primer lugar a que hubo problemas relacionados con el traslado, y en segundo lugar, la solicitud de revocación de la Defensa Pública Militar y designación y juramentación de los Abogados Yuraima Cordero, Álvaro Ortega, Elsa Viña, identificados ut supra, quienes ejercerían la defensa de los ciudadanos Cabo Segundo Luis Alfredo Pérez, Soldado Edward David Campos Maica y Soldado Luis Alfredo Dallar, ya identificados. Se dió inicio al acto y tanto imputados como Defensa Privada, ejercieron sus alegatos de defensa sin coerción ni coacción alguna de sus derechos. El acto culminó a las 18:30 horas del día 16 de agosto de 2011, con el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior quedó evidenciado que en la realización de todos los actos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados, se observaron los lapsos de aprehensión, presentación y celebración de audiencia establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los ciudadanos, hoy imputados se llevó a cabo el día 12 de agosto de 2011, posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2011 fueron presentados ante el órgano jurisdiccional, y seguidamente se convocó el día 15 de agosto de 2011 a las 10:00 horas, a fin de efectuar la Audiencia de Presentación de Imputados, la cual fue diferida para el día 16 de agosto de 2011, evidenciándose así que no existió la violación de tales artículos, alegada por la recurrente. Del mismo modo observa esta Corte Marcial que todas las actuaciones estuvieron apegadas a derecho, tal y como se evidencia de las actas que conforman el cuaderno de investigación llevado por la Fiscalía del Ministerio Público y la Audiencia de Presentación de Imputados, ante el tribunal de control.

Esta Corte Marcial, hace necesario señalar la siguiente consideración en lo que respecta a la interposición del recurso de apelación y la solicitud de nulidad. La nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ni al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión. Por ello mientras que la nulidad pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal; la apelación es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento (LINO ENRIQUE PALACIOS, “Los recursos en el proceso penal”, pág. 11. Abeledo-Perrot Buenos Aires, 1998). Por otra parte, recibe legalmente un tratamiento diferente cada institución, como por ejemplo la preclusividad, que es propia de los recursos, ausentes en las nulidades. La nulidad, sobre todo si se trata de una nulidad absoluta, no está sometida a plazos y puede ser invocada en cualquier momento (CARMEN BORREGO “Nuevo Proceso Penal”. Actos y Nulidades Procesales, pág. 212, Livrosca Y Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1999). Entonces, debe quedar claro que existen diferencias entre la nulidad (como acción) y apelación (como recurso). Se efectúa esta consideración en atención a que se observa en el expediente que en el petitorio planteado por la defensa, esta señaló “SOLICITO LA NULIDAD de la decisión tomada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar”.

Por consiguiente, considera esta Alzada declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión tomada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 16 de agosto de 2011, en vista de que se garantizaron el derecho a la defensa y el debido proceso, ambos dentro del marco de la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que tanto la Defensa como los imputados, tuvieron acceso a las actas que conforman, el cuaderno de investigación penal, llevado por la Representación Fiscal, sin oposición alguna, por lo que pudieron ejercer sus derechos e intereses originando una decisión de las contenidas en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, con la prontitud del caso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente alegato.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELSA CAROLINA VIÑA GIL, Defensora Privada de los ciudadanos: Cabo Segundo LUIS ALFREDO PÉREZ, Cabo Segundo DIEGO RAMÓN ROJAS YÁNEZ, Soldado EDWARD DAVID CAMPOS MAICA, y Soldado JOSÉ FRANCISCO LIRA RODRÍGUEZ, a quienes se les sigue juicio por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 16 de agosto de 2011. En consecuencia, se confirma el auto impugnado.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes, y remítanse Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, y envíese el presente cuaderno especial, en su oportunidad legal, mediante auto separado a su Tribunal de origen, y particípese al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los 28 días del mes de septiembre de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN




LOS MAGISTRADOS,




JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ HÉCTOR ALFREDO NÚÑEZ GALICIA
GENERAL DE BRIGADA CORONEL









EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO






EL SECRETARIO,





JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-_______, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante Oficio Nº CJPM-CM-_______.


EL SECRETARIO,




JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE