REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER

CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE BRIGADA JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-029-11

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Capitán FRANKLYN JOSE NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Décimo con competencia nacional, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano Sargento Técnico de Primera RAFAEL MANUEL AGRINZONES ALVARADO, de la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 y sancionado en el artículo 528, numeral 1 y del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Corresponde a este Alto Tribunal Militar, pronunciarse en relación a la admisibilidad.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Sargento Técnico de Primera RAFAEL MANUEL AGRINZONES ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.609.590, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, residenciado en la casa número 33, Calle “Alberto Carnevalli”, Sector “La Morita II”, de profesión militar en servicio activo, plaza al momento de ocurrir los hechos de la Dirección de mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico de la Aviación Militar Bolivariana, con sede en la Base Aérea “El Libertador”, población de Palo negro, estado Aragua..

DEFENSOR: Teniente Coronel YTALO JOSUÉ BRUNO GARCÍA, con domicilio procesal en la Coordinación Regional Segunda de la Defensa Pública Militar de Maracay.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán FRANKLYN JOSE NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Décimo con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR PARTE DEL FISCAL MILITAR

El ciudadano Capitán FRANKLYN JOSE NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Décimo con competencia nacional, interpuso el recurso de apelación, el 04 de agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“….Se inicia el presente procedimiento mediante oficio recibido por esta Fiscalía proveniente de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico de la Aviación Militar Bolivariana, con sede en la Base Aérea “El Libertador”, ubicado en la población de Palo Negro, estado Aragua, suscrito por el General de Brigada Julio Emilio Cárdenas Sandía, quien solicitó la apertura de una investigación penal militar contra el Sargento Técnico de Primera RAFAEL MANUEL AGRINZONES ALVARADO, motivado a que se ausentó sin causa justificada de la unidad por un lapso de nueve días, es decir desde el viernes 04 de marzo hasta el sábado 12 de marzo de 2010, y a quien le correspondía según el rol de guardia cumplir con su servicio del tercer turno en la alcabala principal de la base Libertador… Ahora bien honorables magistrados durante el desarrollo del debate oral y público, ya en el contradictorio esta fiscalía militar ofreció todos los medios probatorios tanto documentales como testimoniales para demostrar al momento de su evacuación, la responsabilidad penal del acusado…En el desarrollo de la sentencia el tribunal Militar de Juicio, establece que el Ministerio Público Militar durante el debate probatorio no pudo demostrar la culpabilidad del acusado en los delitos militares que se le imputaron, al no comprobar la totalidad de los hechos plasmados en la ACUSACIÓN FISCAL y no valoraron las pruebas documentales donde constaba la ordenes de servicios y las novedades diaria de la unidad, donde constaba y se podía demostrar que efectivamente el acusado se ausentó intempestivamente de su guardia como lo hizo. En otro orden de ideas, analizando la sentencia en su totalidad se puede demostrar que en cuanto a la prueba testimonial incurrió en una flagrante violación sobre las normas jurídicas que regulan la valoración de la prueba testimonial así tenemos por lo tanto los juzgadores incurrieron en abierta “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONÉA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA..” analizar las pruebas testimoniales valoro parcialmente las deposiciones de los testigos, y fundamentó su no valoración en menciones que no contienen las actas como fue que eran testigos referenciales”. En consecuencia, cuando el sentenciador desecha las pruebas testimoniales por considerar que eran testigos referenciales al conocer los hechos, establece una conclusión jurídica respecto a las personas que rindieron declaración. Esta afirmación en todo caso pudiera ser violatoria de las normas legales sobre los testigos y sus declaraciones en efecto, no esta permitido al juzgador analizar parcialmente las pruebas, sino que debe hacerlo en todo su contexto, lo cual no hizo en el presente caso….Ciudadanos Magistrados esta Fiscalía Militar ofreció en su debida oportunidad testimonio de los Ciudadanos: CAPITANA DAYANA RADYMAR HENRIQUEZ ALVARADO, Mayor GUSTAVO ADOLFO MALDONADO DIAZ, Mayor HENRY ANTONIO CALDERA, CAPITÁN JHONNYFER JHON GUERRA MORALES, ANTONY DAVIS SIMONOVICH ZARATE, TENIENTE CORONEL NORMA SINAI AREVALO MOTA, quienes tienen conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y quienes palabras más palabras menos fueron contestes en afirmar que el SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA RAFAEL MANUEL AGRINZONES ALVARADO se ausento de la unidad sin causa justificada y que no cumplió con su servicio de la guardia que tenía asignada, no obstante, los sentenciadores esgrimieron en la sentencia textualmente: “….que fueron los únicos que refirieron que el SARGENTO ….no desempeñó un servicio de guardia el cual le habían asignado desempeñar, y que el origen del conocimiento de sus dichos es de naturaleza eminentemente referencial, ya que se dieron por enterado de la conducta desplegada presuntamente por el acusado de autos, a través de terceras personas y que no fueron testigos presenciales …Ciudadanos magistrados, los jueces sentenciadores tal como ya narre, valoraron los testimonios de los ciudadanos que promoví, de manera aislada en lo que le convinieron para concluir que son testigos referenciales, lo que es falso, porque si bien es cierto que hicieron referencia a hechos de los cuales tuvieron conocimiento a través de terceras personas, no es menos cierto, que en muchos casos tuvieron presente vieron y oyeron los hechos sobre los cuales declararon…seguidamente paso a transcribir un extracto de las declaraciones de los testigos, donde se desvirtúa que no son referenciales como dejaron plasmados en la sentencia, así tenemos lo que textualmente dijeron: LA CAPITANA DAYANA RADYMAR HENRIQUEZ ALVARADO MANIFESTÓ: “…el estuvo de guardia y abandono el servicio, yo recibí la guardia con esa novedad esa guardia dura una semana, yo recibí la novedad el viernes anterior, me estuve comunicando con su familia, ellos no sabían, visité los hospitales, la morgue, acompañé a la esposa a la policía de Turmero, ella lo denunció como desaparecido”, El Mayor GUSTAVO ADOLFO MALDONADO DIAZ MANIFESTO: “ En la unidad militar se desempeña la guardia comando y ésta, está adscrita a la Jefatura de Comando, el sábado, el Sargento Técnico de Primera AGRINZONES ALVARADO estaba retardado de una guardia nocturna, trate de ubicarlo, no lo localice, y notifique a mis superiores inmediato, es todo….” El Capitán JHONNYFER JHON GUERRRA MORALES MANIFESTÓ: tengo 11 años en DIMADAE, soy jefe de la plataforma de Aviones de combate. Bueno por lo que me informaron y por lo que sé, yo monto guardia de Comando, es estar pendiente del personal, los que están de reposo, enfermos, hay que ir a visitarlos, mi compañero AGRINZONES, el tenía tiempo sin ir a trabajar, fui hasta su casa a saber de él, bueno yo le hice dos visitas, una en septiembre de 2010, el 21 de septiembre de 2010, no lo conseguí, después el jueves 23 de septiembre de 2010, ahí si hablé con él, le informé de su situación, me dijo que tenía muchos problemas y estaba resolviendo y que al día siguiente iba a la base eso fue todo…” …De igual manera se puede evidenciar con lo declarado por los testigos ofrecidos por la defensa, las ausencias del acusado y fueron más allá por cuanto manifestaron que el Sargento AGRINZONES ALVARADO, es consumidor de drogas, y tratan de justificar que las ausencias era por ese motivo… Posteriormente, concluida la fase de juicio Oral y Público, el juicio se tergiversó por cuanto, se evidenciaba y así lo hizo ver la defensa e insistía en la adicción del acusado y en muchos casos trataba de demostrar que era un enfermo, por la adicción que padecía con la finalidad de justificar las ausencias del Sargento…al servicio de manera reiterada, por ello esta representación fiscal, considera que es evidentemente tal como quedó demostrado en sala de juicio que el acusado que es un consumidor de drogas desde hace 4 años, problema que no ha podido superar, por el contrario cada día empeora, lo que le ha traído como consecuencia en sus obligaciones como Militar activo…Ciudadanos Magistrados, esta actitud de la defensa de algún modo influyo y trajo como consecuencia que los jueces sentenciadores inclinaran la balanza hacia la idea de la adicción del acusado como una enfermedad, razón por la cual ante los delitos militares imputados por la Fiscalía, desechó las pruebas más importantes para demostrarlo, al punto de valorar erróneamente la técnica de declaración de testigo, al ratificar que todos fueron referenciales, cabe destacar que esta representación fiscal en tiende que estamos en presencia tal como quedó demostrado la adicción a las drogas por parte del acusado, pero igualmente quedó demostrado que su actitud relaja la disciplina…de la Institución Castrense que lo lleva a cometer delitos imputados, y que esa causa deja ilusoria, la pretensión de poder sancionar los delitos de esta Naturaleza cometidos por militares activos que lejos de favorecer a un ciudadano por la adicción que padece perjudica al resto del Componente…no obstante, esta representación solicita en su conclusión la condenatoria del acusado por los delitos en referencia, y que se le diera una medida de aseguramiento de recluirlo en un centro especializado y que fuera atendido por un equipo multidisciplinario y que no continué asistiendo al centro de rehabilitación “Fundación AMOR FRATERNAL” dirigidos por cristianos evangélicos ubicado en el estado Guárico, donde entra y sale de manera voluntaria y con plena libertad, sin ningún tipo de control, a pesar de la solicitud, fue declarado absuelto y negada la solicitud que hice. PETITORIO…sea admitido…DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia REVOQUE Y ANULE la decisión emanada del Consejo de Guerra de Maracay…por haber incurrido estos Magistrados al pronunciar la sentencia en vicio “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…”, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicar correctamente la regla de valoración de los testigos que promoví…

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL MILITAR

El 11 de agosto de 2011, el Teniente Coronel YTALO JOSUÉ BRUNO GARCÍA, Defensor Público Militar, contestó el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“….Al respecto esta defensa señala que el representante del Ministerio Público Militar esgrime en su escrito acusatorio señala dos aspectos como son: primero que en el desarrollo de la sentencia el Tribunal Militar de juicio no valoró las pruebas documentales donde constaba las ordenes de servicios y las novedades diarias de la unidad…y en otro orden de ideas señala…que analizando la sentencia en su totalidad se puede demostrar que en cuanto a la prueba testimonial incurrió en una flagrante violación sobre normas jurídicas que regulan la valoración de la prueba testimonial así tenemos por lo tanto que los Juzgadores incurrieron en abierta “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…”… Sobre estos aspectos observa la defensa que el Ministerio Público Militar se aparta abiertamente del contenido de la norma del artículo 453 al verificarse…que son infundadas las apreciaciones de la vindicta pública toda vez que en el primero afirma que el tribunal…no valoró las pruebas documentales…Esta defensa afirma que el tribunal si valoró todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas durante el desarrollo del juicio. Y si el ministerio público considera que alguna de sus pruebas no fueron valoradas en la definitiva, estaríamos en presencia de otra causal como lo es el silencio de prueba y no violación de una ley o errónea aplicación de una norma. Al afirmar el ministerio público que se incurrió en el numeral 4 del artículo 452, debió señalar cuál es la ley violentada o violada, o que norma inobservada o aplicó erróneamente el tribunal. Esto no lo dice por ninguna parte el ministerio público…No se trata de mencionar el presupuesto…sino que es necesario traer a colación de manera específica la ley y norma quebrantada y sobre ella concatenar en el extenso de la sentencia cual o cuales puntos considera violentados…En cuanto a las testimoniales a que hace referencia…el mismo expresa que el tribunal si valoró las pruebas testimoniales aunque desde su perspectiva lo hizo parcialmente, no obstante lo confunde con las deposiciones de los testigos recogidas en las actas, considerando esta defensa que se trata de la acta de entrevistas, las cuales son actos procesales que sirven para orientar la investigación fiscal y no documentos para ser valorados en juicio, porque lo que se valora en juicio es las declaraciones que de forma oral realizan los mismos y el tribunal si las valoró, aunque la opinión del fiscal como juicio de valor es que la valoración se hizo de manera parcial. En conclusión, no está claro cuál es el fundamento de la apelación, no existe de manera concreta y separada cada aspecto apelado ni tampoco su solución, además de infundado, pues primero señala la no valoración de pruebas documentales y luego la violación de la ley…En tal sentido …esta defensa técnica estima que el Consejo de Guerra de Maracay…estuvo apegado y garantizó la tutela judicial efectiva, toda vez que la sentencia absolutoria… se encuentra suficientemente motivada y concordada con la dispositiva del falle y ajustada a derecho en todas y cada una de las pruebas evacuadas debidamente adminiculadas a los hechos que el propio Ministerio Público Militar plasmó y explanó escrita oralmente en su libelo acusatorio…Finalmente, a los fines de demostrar que el representante del ministerio público Militar no solicitó ni condenatoria ni imposición de pena alguna en contra de mi representado promuevo como medio de prueba el Acta que recoge las conclusiones del ministerio Público Militar en la cual finaliza expresando: (….) solicito que sea recluido en un centro de especialización, en sus labores de trabajo y en su vida misma, es todo…”. .. Solicito respetuosamente que DECLARE INADMISIBLE y/o consecuentemente SIN LUGAR el Recurso de Apelación…”


Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, observa:
Que el recurso de apelación interpuesto por el Capitán FRANKLYN JOSE NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Décimo con competencia nacional, fue con arreglo a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil; por tanto tiene legitimidad. Asimismo consta en autos que fue presentado en tiempo hábil la contestación del recurso, por parte del ciudadano Teniente Coronel YTALO JOSUÉ BRUNO GARCÍA, conforme lo prevé el artículo 454 eiusdem. En consecuencia, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ibidem, lo que lo hace ADMISIBLE.

En relación a la prueba promovida por el Teniente Coronel YTALO JOSUÉ BRUNO GARCÍA, en la contestación del recurso de apelación; como es el merito favorable de las actas, promovidas conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; este Alto Tribunal Militar, las declara INADMISIBLES, por cuanto al ser una apelación de sentencia, el Tribunal a quo, remitió el expediente en su totalidad, todo conforme lo prevé el artículo 454 en su único aparte ejusdem, lo que las hace inoficiosas.

En consecuencia, se ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día veintiocho (28) del mes de septiembre 2011 a las 09:30am.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Capitán FRANKLYN JOSE NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Décimo con competencia nacional, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano Sargento Técnico de Primera RAFAEL MANUEL AGRINZONES ALVARADO, de la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 y sancionado en el artículo 528, numeral 1 y del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba promovida por el Teniente Coronel YTALO JOSUÉ BRUNO GARCÍA, en la contestación del recurso de apelación; como es el merito favorable de las actas, conforme lo prevé el artículo 454 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: SE ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día veintiocho (28) del mes de septiembre de 2011 a las 09:30am.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinte días (20) días del mes de septiembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION

LOS MAGISTRADOS,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDE HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA
GENERAL DE BRIGADA CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 131-11.

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE