REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de septiembre de dos mil once
201º y 152º
KP02-V-2010-000563.-
DEMANDANTE: ANA DARMARY DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.399.927, de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO BRITO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.305.743 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
MOTIVO: OBLIGACIÓN de MANUTENCION.
En fecha 12 del mes de febrero del año 2.010, comparece la Fiscal del Ministerio Público 15º la abg. Maria Martínez, a solicitud de la ciudadana ANA DARMARY DURAN, quien manifiesto que el progenitor de su hija es el ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO ROJAS, se ha negado a cumplir con la obligación estipulada en beneficio de su hija y que para el momento se adeuda la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) por el lapso de cinco años, el padre labora en CORPAKIN. En virtud de todo ello la parte demandante solicita a este tribunal conmine al ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO ROJAS, al pago de lo adeudado por la cantidad total de Siete Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 7.920,00) .
La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia de Acta de Nacimiento, sentencia de homologación de manutención, copia de la libreta de ahorro a nombre de la demandante.
En fecha 22 del mes de febrero del año 2.010, el Tribunal admite la presente demanda de Revisión Obligación de Manutención y se dispone la citación del demandado, para que conteste la demanda o pague lo adeudado, se acuerda la reunión conciliatoria, oficiar al ente empleador, notificación fiscal, oír la beneficiaria.
En la presente causa se consigno la boleta de Citación del demandado debidamente firma la que consta en el folio 18-19.
En la oportunidad procesal para que se lleve acabo la reunión conciliatoria, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes, por lo tanto fue imposible la conciliación.
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda el demandado no presento escrito de contestación, posteriormente se apertura el lapso probatorio y se deja constancia que el demandado no promovió prueba.
Debido a que en fecha 30-09-2009 se creo el Circuito Judicial de Protección de Niño Niña y Adolescente en la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto mediante resolución N° 2009-0036 emanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2010 la jueza Abg. Holanda Dam seguirá conociendo de la causa acordando proseguirla de conformidad con el Articulo 681 Literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente y ordena oficiar al ente empleador para requerir el informe de sueldo y fija oportunidad para oír al beneficiario de auto; de quien en fecha 24 de Noviembre de 2010 se deja constancia de su incomparecencia a emitir su opinión.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora valorara las pruebas consignadas validamente en la causa:
Primero: Del Proceso.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO ROJAS, se le citó personalmente y tal como se evidencia al folio 18-19, en el lapso de contestación y promoción de prueba se dejo constancia que el mencionado ciudadano no presento escrito de contestación ni de promoción prueba, cumpliendo con todo los requisitos de ley necesarios para este procedimiento.
Segundo: De las Pruebas promovidas en la causa.
Esta juzgadora valora las pruebas promovidas validamente en el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, La Libre Convicción Razonada.
Se deja constancia que la parte demandada en el lapso correspondiente no promovió prueba alguna, y que la parte demandante promovió junto con el libelo.
De las Documentales.
1.- Acta de Nacimiento de la beneficiaria la cual cursa insertan en el folio 04, documento este que hace plena prueba de la Filiación del beneficiario y por lo tanto queda establecida, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario esta en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres. Comprobada la Filiación a través de esto documento con respecto a ambos padres, surge la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Copia de la sentencia de homologación de acuerdo de obligación de manutención, del cual se evidencia que existe un monto fijado por el concepto de manutención, por la cantidad de (Bs. 60,00) bolívares semanales, que serian depositados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 0108-0087-15-0200556881.
3.- Copias de la libreta de ahorro del Banco Provincial Nº 0108-0087-15-0200556881, donde se debía depositar el monto de la obligación de manutención en las mismas se refleja la realización de varios depósitos que en su mayoría no pueden determinarse si son del pago de la obligación ya no coinciden con el monto de la misma, aunado al hecho que en los años 2008 no refleja deposito alguno.
Tercero: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.
Cuarto: De la opinión del beneficiario, es necesario hacer las siguientes consideraciones; en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.
Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir, considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, en tal virtud se aprecia que la solicitud realizada por la progenitora de la mencionada niña no obra en contra de los intereses de el, hechos que llevan a esta juzgadora a prescindir de la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), todo en aplicación del criterio expuesto en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto el progenitor no demostró poseer cargas familiares o alguna imposibilidad para el cumplimiento de la obligación; aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida.
Por todas las razones de hecho y derecho que anteceden, siendo que el demandado no se opuso a la intimación, y valorados los elementos de la causa, se declara con lugar la pretensión y en consecuencia se ordena el pago de las cantidades adeudadas y así se decide.
En consecuencia se ordena cancelar la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.920,00) por concepto de deuda, mas la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,00) por concepto intereses de la deuda hasta la presente fecha de la obligación de manutención, siendo un total adeudado por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de la deuda, que deberá ser cancelado en 04 cuotas de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.250) y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 08, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente se DECLARA CON LUGAR, la demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ANA DARMARY DURAN, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO ROJAS, ambos identificados, y se ordena la cancelación de la obligación de manutención. PRIMERO: Se condena a pagar la totalidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) que esta conformado por la deuda demandada más los intereses. SEGUNDO: el monto adeudado deberá ser cancelado en 04 cuotas cada una por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.250)
Regístrese y Publíquese.
La presente sentencia por encontrase fuera de lapso se ordena la Notificación a las partes en juicio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Primera de Juicio.
Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado.
La Secretaria
Abg. Carmen González.
Se registra la presente sentencia bajo el Nº 644 -2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 5:43PM
La Secretaria.
Abg. Carmen González.
EGA/S.ch.-
|