Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Septiembre de 2011.
Años: 201º y 152º

Asunto: KP02-V-2009-000918
Demandante: ROSA DEL CARMEN COLMENARES PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.391.464, de este domicilio.
Demandado: OLIVER DEL NAZARET CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.393.509, de este domicilio.
Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana ROSA DEL CARMEN COLMENARES PARGAS, identificada en autos, debidamente asistida por la Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara, contra el ciudadano OLIVER DEL NAZARET CASTILLO ya identificado, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; el demandado fue debidamente citado (F. 12 y 13), al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 08 y 09), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de la parte demandada, igualmente se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. En fecha 30/06/2009 el tribunal dejo constancia que precluyó el lapso probatorio, y admite las pruebas promovidas en el escrito libelar por la actora y el demandado no promovió pruebas. En fecha 29 de octubre de 2009 se aboca al conocimiento de la presente causa, la jueza Abg. Holanda Emilia Dam ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la prenombrada, como Juez Primera de Primera Instancia de Juicio, sigue conociendo de la presente demanda ordeno proseguir la causa de conformidad con el Articulo 681 Literal “c” de la ley orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, asimismo insto a la elaboración de informe social a las partes. En fecha 07 de diciembre de 2010 se dejo constancia de la no comparecencia del beneficiario a los fines de oír su opinión. Obra a los folios 43 al 47 informe social.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes expuestas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Primero: La Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con la copia de la partida de nacimiento del niño identificado en autos, la cual cursa inserta al folio cuatro (04), documental que hace plena prueba de ello, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente y así se establece.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que uno de los beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano OLIVER DEL NAZARET CASTILLO, fue debidamente citado en fecha 11/06/2009, tal como se evidencia al folio 12 y 13. Así mismo, se puede constatar que la reunión conciliatoria no se llevó a cabo, por cuanto no compareció la parte demandada, el demandado no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió pruebas, razón por la cual se evidencia de todo lo anterior que este tribunal les garantizó todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República, no obstante el demandado no ejerció su derecho demostrando una conducta contumaz en el proceso.
Tercero: De las Pruebas de la Parte demandante:
 Copia de partida de nacimiento del beneficiario de autos obrante al folio 04, documental mediante la cual se evidencia el vinculo filial existente entre el beneficiario de autos y el obligado, por lo cual quien aquí juzga la valora en atención al articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada del Juez.
Cuarto: Del Informe Social
En fecha 21 de junio de 2011 fue consignado informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en el cual se detalla que la demandante es TSU en Documentación e Información Tecnológica, actualmente desempleada y eventualmente se dedica a suplencias en una escuela en el nivel preescolar en la localidad de Chabasquen y se dedica a la venta de productos Avon. Por su parte el demandado labora en una venta de comida en el sector El Cuji de jueves a domingo percibiendo un salario de 500 Bs semanales. Enfatiza que cubre los gastos de ropa, calzado, medicinas de su grupo familiar y que no ayuda a la madre del beneficiario debido a que ésta le solicito que se fuera del hogar y no deseaba su vinculación afectiva. Por ultimo la Trabajadora Social destaco que la demandante no tiene vivienda fija ya que se encuentra en proceso de trabajar una pequeña propiedad de los abuelos con la siembra de café a los fines de generar ingresos aunado que es donde le permiten suplencias en la escuela con mayor facilidad.
En fecha 07 de Diciembre de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se dejo constancia de la oportunidad fijada por el tribunal para escuchar la opinión del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien no compareció, obra al folios (32) del presente expediente.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que el beneficiario se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención. En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a su hijo un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social.
Visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo al estudio social y visto que en autos no existe constancia de trabajo actualizada que evidencie relación de dependencia con alguna institución privada o publica, y por el contrario existe la ineludible necesidad de establecer la obligación de manutención a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia visto que con todos los elementos y medios probatorios tales como la partida de nacimiento del niño beneficiario de autos en la cual se evidencia el nexo sanguíneo que guarda en relación a la parte demandada, por lo que la filiación que existe genera derechos y deberes que emergen de pleno derecho entre los mismos, documental que además es suficiente para que el derecho aquí reclamado prospere habida cuenta que se trata de un niño que para la fecha cuenta con cuatro años de edad, por lo que efectivamente existe el deber del demandado en suministrar la asistencia material a su hijo respecto a todos los contenidos que conlleva el derecho de manutención es por lo que se declara con lugar la demanda que en su contra interpone la ciudadana ROSA DEL CARMEN COLMENARES PARGAS. Así se establece
En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la cuota de obligación de manutención dado que existe información exigua y no actualizada en consecuencia es necesario conforme a los requerimientos de pronunciar y fijar un monto por concepto de manutención a favor del beneficiario tomando en cuenta además la existencia de las cargas familiares demostrada por el demandando a los autos respecto de otros hijos que posee el obligado, sin el menoscabo de los derechos de manutención del hijo cuya acción nos ocupa, en tal virtud se tomara como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 541,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 774,00) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.083,00) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ROSA DEL CARMEN COLMENAREZ PARGAS, en contra del ciudadano OLIVER DE NAZARETH CASTILLO, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 541,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales deberá entregar en dos partes en forma quincenal de Doscientos Setenta bolívares con Cincuenta Céntimos (270,50 Bs.) el día quince de cada mes y Doscientos Setenta bolívares con Cincuenta Céntimos (270,50 Bs.)el día 30 de cada mes a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales representan el Treinta y cinco por ciento (35,%) del salario mínimo actual fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 774,00) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.083,00) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de septiembre de 2011.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 645-2011.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2009-000918