REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2007-004235
DEMANDANTE: YUMISAY YANET GALINDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.567.166, y de este domicilio.
DEMANDADO: HECTOR RAMON RODRIGUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.266.228, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: “REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
En fecha 27 de Septiembre de 2007, compareció por ante el extinto Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara, sala de juicio No. 01, la ciudadana YUMISAY YANET GALINDEZ GARCIA, antes identificada y solicitó sea Aumentado el monto de la obligación de manutención que le fuera fijada mediante acuerdo debidamente homologado en fecha 12 de Noviembre de 2002, solicitando que el padre suministre la cantidad de UN MIL DE BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES y que sean retenidos directamente por el ente empleador, para el inicio del año escolar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y que se incremente en un 20 % anualmente, y el 50 % de los gastos médicos y odontológicos y cualquier otro gastos extraordinario que genere el adolescente; en la época decembrina el 35 % sobre el bono de fin de año, a los fines de cubrir los gastos decembrinos, asimismo solicito con el fin cubrir las obligaciones de manutención futuras se ordene la retención del equivalente a 36 mensualidades adelantadas, en caso de retiro, despido o cualquier otra forma de cesación laboral.
En fecha 31 de Octubre de 2007, la extinta sala 01 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente admitió la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordenó citar al obligado en manutención, practica informe socioeconómico, escuchar la opinión del beneficiario, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Al folio 10, el tribunal deja constcnia de la asistencia del niño a emitir su opinión.
En fecha 08 de Abril de 2008, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24) informe social practicado a las partes.
Obra al folio sesenta (60), el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado ciudadano HECTOR RAMON RODRIGUEZ MEJIAS.
En fecha 20 de Enero de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se dejó constancia que sólo compareció la parte demandada ciudadano HECTOR RAMON RODRIGUEZ MEJIAS y que no compareció la demandante, razón por la cual se declaró desierta la misma. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado compareció a dar contestación a la misma y promovió las pruebas que considero pertinentes.
En fecha 05 de Febrero de 2010, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la actora con el libelo de la demanda y las promovidas por el demandado, asimismo dejó constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas.
En vista de no encontrarse para la fecha que correspondía la emisión de pronunciamiento definitivo, elementos suficientes para la emisión de la sentencia, se considera la misma diferida.
Al folio 221 y 222, corre el informe de sueldo que percibe el obligado.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Divorcio 185-A dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio Nº 01, en la que se fijo como obligación de Manutención en fecha 12 de Noviembre de 2002: “En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, monto éste que será depositado en la cuenta de ahorros N° 302-1-174407 del Banco del Caribe, monto éste que será aumentado a medida que se incrementen los gastos del niño. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes, vestuario, calzado y recreación serán cubiertos por ambos padres de por mitad”.
Primero: El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano HECTOR RAMON RODRIGUEZ MEJIAS, fue debidamente citado, tal como consta de consignación de boleta que cursa en autos.
En fecha 20 de Enero de 2010, siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, a la cual compareció el demandado, pero no la demandante, razón por la cual se declaró desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que en la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda y promovió pruebas.
Tercero: A los fines de realizar la determinación del Aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia fotostática de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante al folio 06 del presente asunto, con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• Obra a los folios 158 al 213, legajo de facturas de gatos médicos y medicinas a consecuencias de una patología alérgica presentada por el adolescente beneficiario, al igual de las facturas de gastos escolares y de vestuario, que han sido cubiertos por la madre custodia, los cuales datan del año 2010, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• Copia Simple sentencia de Divorcio 185-A dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio Nº 01, en la que se fijo como obligación de Manutención en fecha 12 de Noviembre de 2002, mediante la cual estableció la Obligación de Manutención en el año 2002. Esta sentenciadora valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
• Asimismo, consignó recibo de pago del demandado con lo que intento probar el demandado la disminuida capacidad económica que posee, la misma se desecha por cuanto la misma no se encuentra actualizada y data del año de 2009.
• Copias fotostáticas de los recibos de pago de la obligación de manutención en beneficio de su hijo, las cuales se desechan por cuanto la presente causa se intenta con ocasión de solicitar el aumento de la obligación de manutención y la actora a pesar de alegar el incumplimiento, no suministro el monto total.
• Asimismo, la parte demandada promovió copias fotostáticas de facturas y recibos de consultas y exámenes médicos de sus padres, la cual aludió como carga familiar.
De la Prueba de Informes:
• Del Informe socioeconómico practicado se reseña: sugiere al tribunal indagar sobre el sueldo del demandado y beneficios contractuales a los fines de asegurar que el niño del caso los reciba en su totalidad, tales como HCM, dado que presenta una patología alergica.
Punto Previo:
Cabe destacar que, en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario así como la asistencia material y la satisfacción de la misma, es por ello que, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del beneficiario de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de los mismos, y visto que la solicitud presentada por la progenitora del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no ha formulado las defensas de fondo necesarias para demostrar que el monto establecido es suficiente para cubrir con los gastos de alimentación, vestido, recreación, médicos y todos los gastos requeridos para garantizarle al beneficiario de autos un desarrollo integral y una mejor calidad de vida por lo que ante la Revisión de la Obligación de Manutención es prioritario se determine el monto a ser sufragado en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos solicitantes en protección de manutención, quien en el presente caso tiene actualmente catorce (14) de edad, siendo que es un adolescente, en el pleno ejercicio de sus derechos y en garantía de su desarrollo integral, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.
Por otra parte, se conoce cual es el vínculo laboral actual del obligado en manutención, no obstante cuando se introdujo la demanda la actora proporcionó que trabajaba para otra empresa del Estado, siendo que en virtud del mismo y teniendo experiencia en el oficio, se presume que mantiene y sostiene vínculo laboral que le provee de una remuneración fija mensual, que le permite su propio sustento y que debe ser extendido a su hijo.
Es de resaltar que, el beneficiario es un adolescente, quien igualmente lo ampara el Interés superior, por lo cual esta juzgadora presume que se encuentra actualmente estudiando, por cuanto retardar aún más el proceso en búsqueda de indagar con pruebas si se encuentra inmerso en el presupuesto procesal del literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, sería perjudicial al derecho humano de manutención de inmediato cumplimiento, por lo cual esta juzgadora en uso de la Tutela Judicial Efectiva, que estatuye la inmediatez de la justicia oportuna, emitirá pronunciamiento sobre la determinación de la obligación de manutención con los elementos cursantes en autos.
Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto figura en autos constancia de trabajo del año 2010 y no consta el monto del salario devengado actualmente por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8.920 de fecha 24/04/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.047,52Bs), en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 614,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención del beneficiario de autos y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc.; y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre del beneficiario adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, los anteriores conceptos deberán ser depositados en una cuenta bancaria aperturada para tal fin. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por el beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana YUMISAY YANET GALINDEZ GARCIA en contra del ciudadano HECTOR RAMON RODRIGUEZ, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: La cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será por el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 614,00) mensuales a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación, entre otros; Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.024,00) monto equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.024,00) monto equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente al beneficiario adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos o en su defecto depositadas en una cuenta bancaria aperturada para tal fin. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por el beneficiario de autos. Cuarto: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional.
Notifíquese a las Partes. Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Veintiuno (21) de Septiembre de 2012. Años: 201º y 153º.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 446-2012.
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JL/ms.-
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