REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2007-001925

DEMANDANTE: ROSSEHIS LEANMAR BELLO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.759.314, de este domicilio.
DEMANDADO: JESUS ALBERTO URBINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.641.390 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OBLIGACIÓN de MANUTENCION.

En fecha 14 del mes de Mayo del año 2.007, comparece por ante este despacho la ciudadana ROSSEHIS LEANMAR BELLO RAMOS, manifiesta que el progenitor de su hija es el ciudadano JESUS ALBERTO URBINA ZAMBRANO, se ha negado a cumplir con su obligación de cubrír con las necesidades que su hija requiere.
En virtud de todo ello la parte demandante solicita a este tribunal fije la obligación, fije de las utilidades una bonificación especial.
La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia de Acta de Nacimiento.
En fecha 23 del mes de mayo del año 2.007, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención y se dispone la citación del demandado, para que conteste la demanda, se acuerda la reunión conciliatoria, realizar informe Socioeconómico, notificación fiscal.
Se consigno la boleta de Notificación Fiscal debidamente firma la que consta en el folio 11-12.
En la presente causa se consigno la boleta de Citación del demandado debidamente firma la que consta en el folio 23-24.
En la oportunidad procesal para que se lleve acabo la reunión conciliatoria, se deja constancia que solo compareció la parte demandante, por lo tanto fue imposible la conciliación.
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación la demanda el demandado no presento escrito de contestación, posteriormente se apertura el lapso probatorio y se deja constancia que el demandado no promovió prueba. Se consigno el informe social.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora valorara las pruebas consignadas validamente en la causa:

Primero: Del Proceso.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano JESUS ALBERTO URBINA ZAMBRANO, se le citó personalmente y tal como se evidencia al folio 24, en el lapso de contestación y promoción de prueba se dejo constancia que el mencionado ciudadano no presento escrito de contestación ni promovió prueba alguna, cumpliendo con todo los requisitos de ley necesarios para este procedimiento.

Segundo: De las Pruebas promovidas en la causa.
Esta juzgadora valora las pruebas promovidas validamente en el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, La Libre Convicción Razonada.
Se deja constancia que la parte demandada en el lapso correspondiente no promovió prueba alguna, y que la parte demandante promovió junto con el libelo.
De las Documentales.
1.- Acta de Nacimiento de la beneficiaria la cual cursa insertan en el folio 03, documento este que hace plena prueba de la Filiación de los beneficiarios y por lo tanto queda establecida, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario esta en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres. Comprobada la Filiación a través de esto documento con respecto a ambos padres, surge la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.
Cuarto: De la opinión del beneficiario, es necesario hacer las siguientes consideraciones; en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.
Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir, considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, en tal virtud se aprecia que la solicitud realizada por la progenitora de la mencionada niña no obra en contra de los intereses de ella, hechos que llevan a esta juzgadora a prescindir de la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo en aplicación del criterio expuesto en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto el progenitor no demostró poseer cargas familiares o alguna imposibilidad para el cumplimiento de la obligación; aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida.
Quinto: Del Informe Social, que consta en los folios del 18 al 22, se evidencia que el demandado padre de la niña no proporciona ayuda económica a su hija, y el equipo multidisciplinario concluye que para evitar conflicto entre las partes es necesario estipular la obligación de manutención con el descuento directo de la nomina del obligado, el mismo esta juzgadora lo valora por lo establecido el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La Libre Convicción Razonada.
Esta Juzgadora resalta y verifica que no consta en autos Informe de sueldo del obligado, y que aunado al aporte del informe social y existiendo otra prueba que permita determinar la capacidad económica del obligado, en este sentido quien aquí juzga debe considerar lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …” (Subrayado nuestro); esta Juzgadora en aras del Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo equilibrar los derechos, deberes y garantías inherentes al referido beneficiarios con respecto a sus padres y las demás personas que hacen vida en el entorno de los prenombrados; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo determinando como medio idóneo para determinar la Obligación de Manutención el Salario Mínimo Nacional vigente, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011, en el que se establece la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22).
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al adolescente beneficiario de autos, procede a dictar el fallo tomando en consideración la necesidad e interés de quien requiere la obligación, y visto que las exigencias de los beneficiarios, son cada día mayor, quien Juzga procede declarar Con Lugar la demanda de la Obligación de manutención y a fijar la misma y así se decide; por consiguiente se establece por este concepto el monto por lo tanto se fija el monto de la obligación de Manutención por la cantidad de Cuatrocientos sesenta y cuatro Bolívares con Cuarenta y Seis (Bs. 464,46), cantidad que representa el 30% del salario mínimo, asimismo se fija dos cuotas una en el mes del Agosto para los gastos escolares y otro en el mes de Diciembre para los gastos de ropa y calzado y demás gastos por la época cada cuota especial deberá ser pagadera adicional de la cuota de manutención correspondiente a esos meses por la cantidad de de Cuatrocientos sesenta y cuatro Bolívares con Cuarenta y Seis (Bs. 464,46) que representan treinta por ciento (30%) del salario mínimo; todos estos conceptos deberán ser entregados descontados por el ente empleador y entregado a la madre de la beneficiaria.
Los gastos extraordinarios, medicina, médicos y recreación, se cancelara en partes iguales entre los progenitores de los beneficiarios, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 08, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente Se DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ROSSEHIS LEANMAR BELLO RAMOS, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO URBINA ZAMBRANO, ambos identificados, y se fija; Primero: el monto de la obligación de Manutención por la cantidad de de Cuatrocientos sesenta y cuatro Bolívares con Cuarenta y Seis (Bs. 464,46) que representa el 30% del salario mínimo; asimismo deberá cancelar dos cuotas adicionales una en el mes del Agosto para los gastos escolares y otro en el mes de Diciembre para los gastos de ropa y calzado propios de la época; ambas cuotas quedan fijadas en un monto de Cuatrocientos sesenta y cuatro Bolívares con Cuarenta y Seis (Bs. 464,46), cuotas extraordinarias que deberán ser canceladas además de la cuota que para el mes le corresponde por manutención, todos estos conceptos deberán ser descontados por el ente empleador y entregado a la madre de la beneficiaria. Segundo: Los gastos extraordinarios, medicina, médicos y recreación, se cancelara en partes iguales entre los progenitores de los beneficiarios.
Regístrese y Publíquese.
La presente sentencia por encontrase fuera de lapso se ordena la Notificación a las partes en juicio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Primera de Juicio.

Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado.
La Secretaria

Abg. Carmen González.
Se registra la presente sentencia bajo el Nº 643 -2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 5:33PM .

La Secretaria.

Abg. Carmen González.
EMGA/Sol.ch.-