REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, veintiúno (21) de Septiembre de 2011.
Años: 201º y 152º
KP02-V-2005-002889.-

DEMANDANTE: DILCIA DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.023.968, de este domicilio.
DEMANDADO: ARISTIDES RAMON HERICE MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.380.495 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
En fecha 05 del mes de Agosto del año 2.005, comparece por ante este despacho la ciudadana DILCIA DEL CARMEN ESCALONA, asistida por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público abogada Mariela Viloria, manifiesta que el progenitor de su hija es el ciudadano ARISTIDES RAMON HERICE MUJICA, quien se ha negado rotundamente a cubrir las necesidades de su hija, alega la madre que no posee la capacidad económica para cubrir los gastos de manutención de su hija por ello en virtud de la negativa del padre acude para solicitar se establezca la obligación de manutención a favor de su hija.
La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia de Acta de Nacimiento de la adolescente.
En fecha 19 del mes de septiembre del año 2.005, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención y se dispone la citación del demandado, para que conteste la demanda, se acuerda la reunión conciliatoria, notificación fiscal.
En la presente causa se consigno la boleta de Citación del demandado debidamente firma la que consta en el folio 09 y 10, igualmente se consigna la notificación fiscal la cual consta en el folio 08.
En la oportunidad procesal para que se lleve acabo la reunión conciliatoria, se deja constancia que solo compareció el demandado por lo tanto fue imposible llegar a un acuerdo.
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación la demanda el demandado presento escrito de contestación, posteriormente se apertura el lapso probatorio y se deja constancia que el demandado promovió prueba junto con la contestación y la parte demandante no consigno escrito de pruebas.
En fecha 31 de octubre de 2006 se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Holanda Dam.
Riela a los folios 31 al 38 informe social.
Debido a que en fecha 30-09-2009 conforme a resolución N° 2009-0036 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; la jueza Primera de Primera Instancia de Juicio Abg. Holanda Dam seguirá conociendo el asunto, el cual se tramitara de conformidad con el Articulo 681 Literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora valorara las pruebas consignadas validamente en la causa:
Primero: Del Proceso.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano ARISTIDES RAMON HERICE MUJICA, se le citó personalmente y tal como se evidencia al folio 09-10, en el lapso de contestación y promoción de prueba se dejo constancia que el mencionado ciudadano presento escrito de contestación y promovió prueba junto con este escrito, cumpliendo con todo los requisitos de ley necesarios para este procedimiento.


De la Contestación de la Demanda
El demandado expone que niega todo lo expresado en el libelo por la demandante, alegando que cumple con la obligación ya que le compra desayuno a su hija y la merienda de la escuela, que de vez en cuando le compra ropa, que tiene tres hijos más que tiene que mantener, alega que posee un negocio COSAMIN.C.A.
Segundo: De las Pruebas promovidas en la causa.
Esta juzgadora valora las pruebas promovidas validamente en el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, La Libre Convicción Razonada.
Se deja constancia que la parte demandada en el lapso correspondiente promovió prueba, y que la parte demandante promovió junto con el libelo.
De las Pruebas de la Demandante.
1.- Acta de Nacimiento del beneficiario la cual cursa insertan en el folio 03, documento este que hace plena prueba de la Filiación de los beneficiarios y por lo tanto queda establecida, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario esta en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres. Comprobada la Filiación a través de esto documento con respecto a ambos padres, surge la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las pruebas del Demandado.
1.- Recibo de compra en la empresa COSAMINCA, donde se evidencia que es un recibo de la empresa del demandado, la misma se desecha ya que no aporta nada a la causa.
2.- Copia de la orden medica de ortodoncia y ortopedia, esta prueba no es idónea ya que con ella solo se puede presumir una consulta médica pero no un gasto constante que debe mantener el obligado.
3.- Copia de letra de cambio donde no se muestra quien es el prestamista y que la obligada del pago es la madre del beneficiario, por lo tanto demuestra es una presunta deuda de la demandante con un desconocido, por ello la prueba no es pertinente y en base a ello se desecha.
Tercero: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.
Cuarto: De la opinión del beneficiario, es necesario hacer las siguientes consideraciones; en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.
Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir, considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de los mismos, en tal virtud se aprecia que la solicitud realizada por la progenitora de la mencionada adolescente no obra en contra de los intereses de ella, hechos que llevan a esta juzgadora a prescindir de la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo en aplicación del criterio expuesto en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto el progenitor no demostró poseer cargas familiares o alguna imposibilidad para el cumplimiento de la obligación; y aunado a que no se niega a cumplir con la obligación y posee un negocio propio, aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida.
Quinto: Esta Juzgadora resalta y verifica que no consta en autos Informe de sueldo del obligado, ni balance de ingreso de la empresa que alega el obligado es de él, así como tampoco otra prueba que permita determinar la capacidad económica del mismo, en este sentido quien aquí juzga debe considerar todo lo expuesto anteriormente y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …” (Subrayado nuestro);
esta Juzgadora en aras del Interés Superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de autos, debiendo equilibrar los derechos, deberes y garantías inherentes al referido beneficiarios con respecto a sus padres y las demás personas que hacen vida en el entorno de los prenombrados; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo determinando como medio idóneo para determinar la Obligación de Manutención el Salario Mínimo Nacional vigente, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011, en el que se establece la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22).
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al adolescente beneficiario de autos, procede a dictar el fallo tomando en consideración la necesidad e interés de quien requiere la obligación, y visto que las exigencias de los beneficiarios, son cada día mayor, quien Juzga procede declarar Con Lugar la demanda de la Obligación de manutención y a fijar la misma y así se decide; por consiguiente se establece por este concepto el monto de la obligación de Manutención por el 40% del salario mínimo nacional que equivale a la cantidad de Seiscientos Diecinueve Bolívares con Veinte y Ocho céntimos (Bs. 619,28), el cual deberá ser retenido por el presidente de la empresa COSAMI C.A. y entregado a la madre de la beneficiaria, además se establecen dos cuotas una en el mes del Agosto para los gastos escolares y otro en el mes de Diciembre para los gastos de ropa y calzado para la época por el 40% del salario mínimo nacional que equivale la cantidad Seiscientos Diecinueve Bolívares con Veinte y Ocho céntimos (Bs. 619,28); cuotas extraordinarias adicionales en los referidos meses adicionales a la cuota por manutención; todos estos conceptos deberán ser entregados a la madre del beneficiario.
Los gastos extraordinarios, medicina, médicos y recreación, se cancelara en partes iguales entre los progenitores de los beneficiarios, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 08, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente Se DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana DILCIA DEL CARMEN ESCALONA, en contra del ciudadano ARISTIDES RAMON HERICE MUJICA, ambos identificados, y se fija; Primero: por lo tanto se fija el monto de la obligación de Manutención por el 40% del salario minino nacional que equivale a la cantidad de Seiscientos Diecinueve Bolívares con Veinte y Ocho céntimos (Bs. 619,28), el cual deberá ser retenido por el presidente de la empresa COSAMI y entregado a la madre de la beneficiaria y dos cuotas una en el mes del Agosto para los gastos escolares y otro en el mes de Diciembre para los gastos de ropa y calzado para la época por el 40% del salario mínimo nacional que equivale a la cantidad de Seiscientos Diecinueve Bolívares con Veinte y Ocho céntimos (Bs. 619,28) además del aporte mensual acá decretado, todos estos conceptos deberán ser entregados a la madre del beneficiario. Segundo: Los gastos extraordinarios, medicina, médicos y recreación, se cancelara en partes iguales entre los progenitores de los beneficiarios.
Regístrese y Publíquese.
La presente sentencia por encontrase fuera de lapso se ordena la Notificación a las partes en juicio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Primera de Juicio.

Abg. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO
La Secretaria

Abg. Carmen González
Se registra la presente sentencia bajo el Nº 638 -2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:48p.m.

La Secretaria.

Abg. Carmen González
S.ch.-