Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Barquisimeto
Barquisimeto, Treinta (30) de Septiembre de Dos mil Once
ASUNTO: KP02-V-2008-002961
DEMANDANTE: OMAR ANTONIO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.306.113 y de este domicilio.
ASISTIDO: Abg. ANTONIO REIMUNDO COLMENARES PRIETO, inscrito en el ISA bajo el No. 131.372.
DEMANDADA: ESTHER REBECA RIVERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.030.815, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de 08 años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
Mediante Escrito presentado por el ciudadano OMAR ANTONIO MARCHAN, presentó demanda de otorgamiento de custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), antes identificada en contra de la ciudadana ESTHER REBECA RIVERO RAMIREZ progenitora de la misma. Alega el accionante la existencia de maltratos físicos y verbales, descuido, y falta de cuidados, alimentación para con la niña, y el mal uso de los recursos del dinero que provee el padre para su hija, en fines distintos a su manutención, por lo que requiere la privación de la guarda y custodia de la niña antes identificada.
Admitida la demanda en fecha 09 de octubre de 2.008, se ordenó la citación de la demandada, la práctica de informe integral a las partes, oír a la niña, notificar al Ministerio Publico. Librándose lo conducente. Consignada la notificación en fecha 16 de diciembre de 2008, del representante del Ministerio Público. En fecha 12 de mayo de 2009, la parte actora pidió la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 05 de junio de 2009, el demandante mediante escrito, manifestó al Tribunal que la demandada, madre de la beneficiaria de autos, se presentó en las instalaciones del Colegio con el fin de retirarla, requiriendo al Tribunal oficie a la Unidad educativa donde estudia la niña, para impedir su retiro, a cuyo efecto consigna constancia de estudios respectiva. En fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal niega la solicitud cautelar hasta tanto conste en autos la citación de la demandada. En fecha 28 de julio de 2009, el actor manifiesta que la Unidad Educativa República de Costa Rica negó la inscripción de la niña por cuanto la madre no se encontraba, a cuyo efecto pide al Tribunal oficie a la referida Unidad para admitir su ingreso, ya que no se podido localizar a la madre, quien dejó la niña bajo sus cuidados. En fecha 29 de julio de 2009, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la demandada, oír la opinión de la niña de autos y librar oficio a la Unidad Educativa en referencia a fin que indique los motivos por los cuales fue negada la inscripción de la niña de autos.
En fecha 04 de agosto de 2009, compareció la niña de autos a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, quien fue bastante expresiva durante el acto, no obstante indico que desea vivir con su padre quien la trata muy bien.
En fecha 05 de agosto de 2009, el actor pide al Tribunal le sea otorgada la guarda y custodia provisional de la niña de autos. En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió oficio No. 7273, emanado de la Unidad Educativa República de Costa Rica, en el cual informan que nunca se negó la inscripción de la niña, y que su padre OMAR MARCHAN, ha solicitado a la Institución el retiro de la misma para inscribirla en otro Colegio. Del mismo modo, dicha Unidad Educativa remite constancia de inscripción de la niña para el período 2009-2010.
En fecha 29 de septiembre de 2009, la parte demandada compareció al Tribunal mediante escrito y manifestó, que el demandante no le permite ver a su hija, informó una dirección falsa al Tribunal, que la separación entre ellos se dio por maltratos a su persona, y que la niña le manifestó que le tiene miedo y la trata mal y si no le obedece, la maltrata.
En fecha 07 de octubre de 2009, se consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual, la parte demandada contradijo y rechazó los hechos alegados en la demanda. Manifestó que ambos padres de mutuo acuerdo, convinieron que la niña se quedara con el padre hasta tanto culminara el período escolar 2008-2009, por cuanto la madre reside muy lejos de su colegio. De igual manera alegó, que en el mes de abril de 2009, contrajo matrimonio civil con su nueva pareja, requiriéndole al padre que al culminar el período escolar, le entregara a su hija y la respuesta fue negativa, motivo por el cual acudí a solicitarla por vía judicial en el mes de julio de 2009.Pidió la declaratoria sin lugar de la demanda, y se acordara la permanencia de la misma en su hogar, y el compromiso del padre a mantener contacto con su hija y a cumplir la obligación de manutención.
En fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal deja constancia que la demandada no dio contestación a la demandada en la oportunidad correspondiente, sin embargo, presentó un escrito de contestación de fecha 07 de octubre de 2009, y se fijó oportunidad para celebrar una reunión conciliatoria, ordenando notificar a las partes.
En fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por el actor en el libelo de demanda, y deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas, cuyo lapso venció en tal fecha.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer y se fija oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por el actor, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para deponer sus declaraciones. En fecha 23 de octubre de 2009, el Tribunal deja constancia que venció el lapso del auto para mejor proveer de fecha 20 de octubre de 2009.
En fecha 23 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta firmada por la demandada.
En fecha 29 de octubre de 2009, comparecieron las partes del proceso a los fines de celebrar acto conciliatorio, en el cual las partes convienen en un régimen de convivencia familiar y nada acuerdan respecto a la responsabilidad de crianza.
En fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal requirió mediante Oficio al equipo multidisciplinario las resultas de informe psiquiátrico y psicológico a las partes.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal acordó oír a la niña de autos en presencia de la psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario.
En fecha 22 de octubre de 2009,el alguacil consignó boleta firmada por el demandante.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió INFORME SOCIAL practicado a las partes.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se oyó la opinión de la niña de autos.
En fecha 01 de diciembre de 2010, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de Junio de 2011, se recibe informe Psicológico emanado del equipo multidisciplinario.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
La norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la que faculta al juez de protección del niño y del adolescente para decidir quién será la persona encargada de ejercer la custodia de los hijos en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas; tratándose el caso de marras de una pareja separada, instaurándose la presente demanda a solicitud del padre de la niña OMAR ANTONIO MARCHAN, quien indico que Alega el accionante la existencia de maltratos físicos y verbales, descuido, y falta de cuidados, alimentación para con la niña, y el mal uso de los recursos del dinero que provee el padre para su hija, en fines distintos a su manutención. Por su parte, la parte demandada manifestó que ambos padres de mutuo acuerdo, convinieron que la niña se quedara con el padre hasta tanto culminara el período escolar 2008-2009, por cuanto la madre reside muy lejos de su colegio. De igual manera alegó, que en el mes de abril de 2009, contrajo matrimonio civil con su nueva pareja, requiriéndole al padre que al culminar el período escolar, le entregara a su hija y la respuesta fue negativa, motivo por el cual acudí a solicitarla por vía judicial en el mes de julio de 2009.Pidió la declaratoria sin lugar de la demanda, y se acordara la permanencia de la misma en su hogar, y el compromiso del padre a mantener contacto con su hija y cumplir con la manutención.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, así mismo, la parte demandada se dio por notificada en ka presente causa. De igual forma, se puede constatar que se efectuó la reunión conciliatoria en fecha 29 de octubre de 2009, según consta al folio 61, oportunidad en la cual, las partes fijan de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar, sin mediar acuerdo sobre la responsabilidad de crianza. De la misma manera consta en actas que la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso probatorio, admitiéndose las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en el escrito libelar, y ordenándose la practica del informe integral a las partes, de tal manera que las partes ejercieron todos los derechos en juicio, garantizándose así todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: De las pruebas presentadas por la parte demandante.
Conjuntamente con el Escrito libelar el actor consigno las siguientes probanzas: Documentales consistentes en:
-Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña de autos, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de los mismos, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la niña cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vinculo filial que une a los progenitores con sus hijos, así mismo se evidencia de la documental en referencia la edad de la niña, elementos que debe ser analizado concomitantemente con las demás probanzas a los fines de decidir la controversia planteada.
-Copia fotostática simple de la constancia de inscripción y estudio en la Unidad Educativa “REPUBLICA DE COSTA RICA” constancia emitida en la ciudad del Barquisimeto, estado Lara el día 04 de junio de 2009, documental que sirve para demostrar la Institución Educativa en la cual fue inscrita la niña de autos, para cursar el año escolar 2008-2009, cumpliendo con uno de sus derechos fundamentales como es el de su educación. (F.22). Al folio 38, consta constancia de inscripción de la niña en la misma Institución Educativa para cursar el año escolar 2009-2010, remitida por la Directora del referido Plantel, con la advertencia expresada por ésta, que el padre de la niña solicitó el retiro de la misma para inscribirla en otro plantel, sin que hubiese negativa de dicho Instituto para su inscripción, tal como lo alega el actor en el curso del proceso. Con tal aseveración realizada por el Director del Plantel, se evidencia la falsedad de lo alegado por el actor respecto a la intención de la madre de retirar a la niña del plantel donde cursa sus estudios, y la negativa de inscripción de la Unidad Educativa.
Fue el ut supra antes indicado cúmulo de pruebas documentales las presentadas por la parte actora durante el lapso de pruebas previsto para este procedimiento conforme al articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes promulgada en gaceta oficial extraordinaria 5.266 del 02 de Octubre de 1.998, siendo que por parte de la demanda no existió promoción ni oferta probatoria alguna. Faltando solo por evacuar las pruebas de informe técnicos acordados por este tribunal en el auto de admisión. De tal forma que conforme a las estrictas normas del derecho procesal serian estas los medios probatorios que deben ser apreciados por esta jurisdicente para la determinación de la Decisión que nos ocupa.
CUARTO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas, psiquiátricas y sociales realizadas a las partes.
INFORME SOCIAL: Consta en autos informes Técnico Social levantado por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal, en el cual se refleja que el conflicto se presenta cuando la madre se niega a ceder la guarda de la hija y el padre se niega a que la hija viva con la madre. Por otro lado, en cuanto a las relaciones familiares y sociales, no existe comunicación alguna entre las partes, extensivo a familiares maternos, pues al parecer el padre no le permite la entrada a casa de familiares maternos de la niña. En cuanto al liderazgo, el padre ejerce todo el control liderazgo de la niña.
Del mismo modo, se observa en el informe que en conversación con la niña, ésta manifestó a la trabajadora social su arrepentimiento de haber declarado en contra de su madre, confesando haber sido falso lo declarado en contra de su madre. La niña manifestó conductas de amor y arrepentimiento hacia su madre a escondidas de su padre. Se observó temor de la niña hacia su padre, y de la madre hacia su padre, quien manifestó desconfianza de hacer del conocimiento de éste la actual dirección de domicilio. La niña pide al Tribunal la restituyan al hogar. Se realiza investigación vecinal y se obtiene información de que el demandante es conflictivo y en ocasiones es agresivo hacia la niña.
DEL INFORME PSICOLOGICO: Del mismo modo, en la evaluación psicológica realizada a la ciudadana ESTHER REBECA RIVERO, se observó que la misma fue sujeto de reclamos imprecaciones y adjetivos descalificadotes por parte del padre de la niña, pudiendo manejar adecuadamente el control de sus emociones, no se involucra, en desapego y distancia emocional. Muestra personalidad normal sin alteraciones emocionales profundas, control sobre sus impulsos agresivos. Orientada en tiempo y espacio, No se observaron síntomas de patologías psicológicas, con lazos afectivos y raíces familiares para con su hija, quien necesita la figura materna para su conformación psíquica femenina mediante el modelaje e introyección.
De estas pruebas quien aquí decide aprecia que los informes técnicos revelan que la madre no posee ningún tipo de patología, ni enfermedad que la inhabilite en el rol de madre, señalando como una persona centrada.
En cuanto al padre, ciudadano OMAR ANTONIOMARCHAN, se observó dificultad para adaptarse a la situación de evaluación, no aceptó instrucciones, los límites necesarios en una comunicación adulta. Su conducta fue de gritos, comunicación agresiva y reactiva hacia la madre. Evade las preguntas realizadas, no asume el porqué se queda la niña con el, descalifica a la señora y expresa conductas supuestas. Al final de la entrevista, pareciera haber cierta reflexión, en torno a la orientación parental ubicando homocentro a la hija.
Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión como una experticia, toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas de adaptación del padre, quien presenta conductas agresivas y de manipulación hacia la niña, pudiendo dichas dificultades afectar el desarrollo integral de la niña, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio, en especial al padre, lo cual es importante para el buen desarrollo emocional, educativo y psicológico de la niña y así se establece.
CINCO: De lo demostrado por las partes con el cúmulo probatorio.
La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con la hija adolescente y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas, con el cúmulo probatorio valorado en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora, a los efectos de determinar la edad de la niña cuya custodia se solicita, así como para establecer el derecho subjetivo reclamado, medios de pruebas que no permite a quién juzga determinar en pro del interés superior de la beneficiaria de autos, que sea el padre quién deba ejercer la custodia de la niña, en consecuencia se debe proceder a analizar los informes técnicos para formarse un criterio verdadero de las circunstancias, y así se establece.
Oída la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), Se llevo a cabo el acto procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dando cumplimiento a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
La opinión de la niña de autos se pondera a los efectos de la presente decisión, y permiten a quién juzga basada en lo establecido en el artículo 03 de la Convención sobre los Derechos del Niño el cual ordena: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior de los niños, aunado al hecho resaltante de la edad de la niña”, por lo que su opinión de acuerdo al desarrollo evolutivo es también considerado por esta juzgadora en atención a las valoraciones del equipo Técnico multidisciplinario, quienes manifiestan que la misma posee una capacidad intelectual de acuerdo a su edad y capacidad por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa: “…El Estado, las Familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” y el artículo 8 parágrafo primero, literal “d” el cual establece: “la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente…” , conllevando todo esto a que en las decisiones judiciales se determine que es lo más conveniente para un niño o adolescente o qué lo puede beneficiar más, es por esto que a los fines de garantizar que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), crezca en un ambiente familiar armonioso que influya positivamente en su desarrollo personal, en lo afectivo y social, siendo así de la evaluación psicológica se aprecia que el hogar del padre no es el idóneo para el mejor desarrollo de la niña, resaltando de los informes que se observó en el padre, dificultad para adaptarse a la situación de evaluación, no aceptó instrucciones, los límites necesarios en una comunicación adulta. Su conducta fue de gritos, comunicación agresiva y reactiva hacia la madre. Evade las preguntas realizadas, no asume el porqué se queda la niña con el, descalifica a la señora y expresa conductas supuestas.
Analizadas todas las pruebas y en base a los razonamientos antes expuestos es forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia interpuesta por el padre biológico ciudadano OMAR ANTONIO MARCHAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), deberá retornar al hogar y domicilio de la ciudadana ESTHER RIVERO RAMIREZ, conforme a los razonamientos antes expuestos y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO MARCHAN en contra de la ciudadana ESTHER RIVERO RAMIREZ, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); todos plenamente identificados; por lo cual la custodia de la mencionada niña será ejercida por la madre de la niña ciudadana ESTHER RIVERO RAMIREZ, en este sentido deberá la madre proteger, dar el buen trato a su hija, la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los niños así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requerirá el contacto directo con la misma por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y, por cuanto la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de los niños en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores..
Se insta a la ciudadana ESTHER RIVERO RAMIREZ a permitir que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) mantenga un régimen de convivencia amplio con su padre, sin limitaciones que entorpezcan los lazos afectivos, entre padre e hijos y que garanticen la Coparentalidad de las relaciones entre los mismos, por ello a los fines de que se fortalezcan los nexos afectivos se ordena la realización de talleres para padres ante los organismos públicos del estado.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201° y 152°.
La Juez de Mediación y Sustanciación.
Abg. LISBETH LEAL AGUERO,
La Secretaria.
Abg. Ana Anzola,
Seguidamente se publicó siendo las 09:20 a.m. bajo el No. 2011-
La Secretaria,
Abg., Ana Anzola
LLA/AA/ Diana.-
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