REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-003551
SOLICITANTES: NELLY COROMOTO GOMEZ DIAZ Y ROBERTO JOSE CABRILES AVILA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.101.273 y V- 6.518.949, respectivamente.
ASISTIDOS POR: ENRIQUE EUGORROLA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 138.634.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de mes de mayo del año 2.011, los ciudadanos NELLY COROMOTO GOMEZ DIAZ Y ROBERTO JOSE CABRILES AVILA asistidos por ENRIQUE EUGORROLA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 138.634, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de quince (15) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad,.
Se admite la solicitud en fecha 08 del mes de agosto del año 2.011 y acuerda oír la opinión del Adolescente ROBERTO JOSÉ CABRILES GOMEZ.
En fecha 11 de agosto de 2011, se escucha la opinión del adolescente de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien expreso: “Vivo en el Cercado, Chirgua1 calle El Esfuerzo, con mi mama, mi hermana, mi papa vive en Valencia, acabo de pasar 3 semanas con el, a partir de mañana me regreso con el, me la llevo bien con mi papa, tengo 3 hermanos, son menores, estudió en el Liceo Alirio Guarte Pelayo, pase para 5 año, mi papa trabaja como Gerente del Tijerazo, trabaja en la Zona Industrial del Tijerazo, cuando estoy con el compartimos juntos, las relaciones entre mis papas están bien ellos se ponen de acuerdo para los gastos de mis útiles y mis uniformes, es todo.”
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NELLY COROMOTO GOMEZ DIAZ Y ROBERTO JOSE CABRILES AVILA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NELLY COROMOTO GOMEZ DIAZ Y ROBERTO JOSE CABRILES AVILA, por ante el Juzgado Primero Municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 13 del mes diciembre del año 1990, acta número 30, folios 41 y 42 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre efectuara la visitas a su hijo los fines de semana, comprendido en horario desde las 09:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., del día siguiente, pudiendo pernoctar con él los fines de semana alternos, de manera que cada uno de los padres pueda programar las actividades que deseen en compañía de su hijo, siendo que en los periodos vacacionales escolares del hijo, serán compartidas por ambos padres de manera alterna y de por mitad, de manera que los primeros 15 días de vacaciones de este año los pasará con la madre y los siguientes 15 días con la padre y al año siguiente le corresponderá, ese mismo periodo, de forma contraria y así sucesivamente, en el entendido que disfrute del primer periodo vacacional, a partir de este momento corresponderá a la madre y el siguiente en idéntica proporción al padre, ambos padres alternarán igualmente el disfrute de la compañía del hijo, durante los periodos de carnaval y semana santa; esto es un año el padre podrá visitar y hacerse acompañar del hijo durante las fiestas de carnaval, correspondiéndole ese mismo año a la madre el disfrute del hijo durante la semana santa y alternarse dichas fecha cada año, a sabiendas de que el disfrute del primer periodo de carnaval, a partir de este momento corresponderá a la madre y el de la semana santa corresponderá al padre. Igualmente será en vacaciones navideñas, comenzando este año el día 24 de diciembre la pasará con el padre y el 31 con la madre. Las visitas antes indicadas se cumplirán siempre que el hijo non se encuentre enfermo y no interfiera con su actividad académica o consultas médicas del hijo, circunstancia esta que la madre4 oportunamente comunicará a el padre a fin de realizar los cambios pertinentes en resguardo del Derecho de convivencia familiar. La falta de cumplimiento a los días y periodos de la convivencia familiar acá señalados a favor de la madre o del padre, no dará derecho a solicitar acumulación de aquellas no disfrutadas en compañía del niño. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará a favor de su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs 400,ºº), para cubrir los relativo a sustento, la cual será pagadera en los quince días (15) de cada mes y deforma consecutiva, cantidad esta que deberá ser depositada en una cuenta corriente de la entidad Bancaria Banesco a favor de la madre cuyo numero es 0134-0004-16-0043092075, dicho monto se incrementará anualmente de común acuerdo entre los progenitores y en caso de desacuerdo se tomará en cuenta lo señalado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al periodo inmediatamente anterior o vigente al vencimiento de la anualidad para realizar los incrementos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2217/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:29 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
EXP: KP02-J-2011-003551
Motivo: Divorcio 185-A
LLA/AEA/Luis J.-
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