SOLICITANTES: RICHARD JOSE ROJAS GONZALEZ y YENIFER CRISTINA SANCHEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.160.145 y 16.749.569, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo los No. 104.027.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de julio de 2.011, los ciudadanos RICHARD JOSE ROJAS GONZALEZ y YENIFER CRISTINA SANCHEZ COLMENAREZ, ya identificados; asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo los No. 104.027; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, es decir alegan que permanecieron separados de hecho por más de seis (06) años. Alegan que en dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera: “Ambos padres tendremos la Patria Potestad sobre la misma y la madre tendrá la guarda y Custodia, el padre se obliga a pasar como obligación de manutención la cantidad de SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y SIETE CENTESIMAS UNIDADES TRIBUTARIA (6.57) MENSUALES, es decir actualmente, QUINIENTO BOLIVARES (BS.500.00), además el padre a pagar los gastos por concepto de medicinas, atención medica general, gasto de ropa, colegio incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educativos, en donde las referidas menores reciban su educación escolar, media diversificada y universitaria. En cuanto al régimen de visitas ambos cónyuges manifestamos que sean en forma libre de mutuo acuerdo, siempre y cuando no se perturben sus estudios. Dicha obligación de manutención ha sido ejercida como se expresa anteriormente”
Se admite la solicitud en fecha 03 de agosto de 2011 y se ordenó oír la opinión de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , beneficiaria de autos, ya identificada.
En fecha 08 de agosto de 2011, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la niña, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de ellas tienen repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas. En este sentido, comprobado como ha sido el cumplimiento de las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio y visto que la solicitud presentada por los progenitores de las beneficiarias no obra en contra de los intereses del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RICHARD JOSE ROJAS GONZALEZ y YENIFER CRISTINA SANCHEZ COLMENAREZ, ya identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de seis (06) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de seis (06) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RICHARD JOSE ROJAS GONZALEZ y YENIFER CRISTINA SANCHEZ COLMENAREZ, ya identificados, por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2000, acta número 152; 185 vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Ambos padres de conformidad a lo establecido en la ley y conforme lo acordado ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de forma compartidad, igual e irrenunciable a tenor de lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEGUNDO: En relación a la Custodia de la hija (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la partes acordaron que sería ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre se comprometió en suministrar la cantidad de SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y SIETE CENTESIMAS UNIDADES TRIBUTARIA (6.57) MENSUALES, equivalente a la cantidad de, QUINIENTO BOLIVARES (BS.500.00), el padre cubrirá los gastos por concepto de medicinas, atención medica general, gasto de ropa, colegio incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educativos, en donde las referidas menores reciban su educación escolar, media diversificada y universitaria.-
CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la partes acordaron que el padre podría compartir de forma libre con su hija y de mutuo acuerdo, siempre y cuando no se perturben sus estudios”
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las instituciones familiares acordadas por ambos con respecto a sus hija (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , plenamente identificada, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RICHARD JOSE ROJAS GONZALEZ y YENIFER CRISTINA SANCHEZ COLMENAREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2000, acta número 152; 185 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000, Se confirman los acuerdos realizados por las partes en relación a las Instituciones Familiares.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2183-2011 y se publicó siendo las 10:34 a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA
KP02-J-2011-003449
LGLA/AEA/Reina g.-