Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003014

SOLICITANTE: MARIA LORENA MORANTES HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.032.
ASISTIDA POR: Abg. JORGE ENRIQUE RODRIGUZ ARRIECHE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 113.809.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad.
MOTIVO: Curador Ad-hoc.
Por escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2.011, la ciudadana MARIA LORENA MORANTES HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.032; asistido por el Abg. JORGE ENRIQUE RODRIGUZ ARRIECHE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 113.809; solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad; por tener programado contraer nupcias, indicó que la referida beneficiaria no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana MARIA GABRIELA UZCATEGUI HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.952. Acompañó su solicitud con copias certificadas de la partida de nacimiento de la beneficiaria, copia certificada de la sentencia de Divorcio y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y del Curador propuesto.
Admitida la solicitud en fecha 12 de Julio de 2.011, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la ciudadana MARIA GABRIELA UZCATEGUI HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.952.
En fecha 12 de agosto de 2011, la ciudadana MARIA GABRIELA UZCATEGUI HEREDIA, ya identificado, compareció por ante este Tribunal y aceptó el cargo de curador ad- hoc y manifestó que la niña de autos no posee bienes de fortuna.
Este tribunal observa para decidir:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
Asimismo en caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de la beneficiaria; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la adolescente de autos y por tratarse de una causa de Curador Ad-Hoc siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana MARIA GABRIELA UZCATEGUI HEREDIA, plenamente identificada en autos, de ser Curador de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad; a la ciudadana MARIA GABRIELA UZCATEGUI HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.952.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2011.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2132-2.011, siendo las 10:53 a.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola

LGLA/AEA/Joa.-
Exp. KP02-J-2011-003014