REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Barquisimeto, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000651

DEMANDANTE: WILMARY MARISOL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.386.921, de este domicilio, asistida por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico abogada Shyara Esparragoza Velásquez.
DEMANDADOS: ELEYS ERIKA RODRIGUEZ ANTEQUERA Y SERWIL JESUS BARRIOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.654.611 y 17.626.327, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cinco (05) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

Por recibido el presente expediente en fecha 28 de Julio de 2011 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar que se inicia con la declaración de la abuela paterna y la madre de los niños, en la cual expusieron que ambas estaban de acuerdo en que los niños siguieran bajo los cuidados de su abuela paterna, quien los tiene bajo su cuidado desde que nacieron dado que tanto la madre como el padre se la pasan viajando a otras ciudades del país por sus respectivos trabajos, ejerciendo la abuela todos los deberes de la responsabilidad de crianza, el tribunal de mediación y sustanciación admite la presente solicitud en fecha 11 de marzo de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, y se dispuso notificar a los padres biológicos de los beneficiarios de autos. Riela a los folios 09 y 10 notificación de padre de los beneficiarios ciudadano SERWIL JESUS BARRIOS PEREZ, a los folios 12 y 13 la notificación de la madre biológica de los beneficiarios ciudadana ELEYS ERIKA RODRIGUEZ ANTEQUERA.
Certificadas las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 15, el tribunal dejó constancia que el 07/04/2011, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.
En fecha 14/04/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes demandante ciudadana WILMARY MARISOL PEREZ y demandada ciudadanos ELEYS ERIKA RODRIGUEZ ANTEQUERA Y SERWIL JESUS BARRIOS PEREZ, plenamente identificados en autos; así mismo se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Maria Elena Jiménez, en este estado procede a incorporar los siguientes medios probatorios:
De los medios probatorios documentales:
1. Copias simples de las partidas de nacimiento de los Niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE
De las pruebas de informes:
1. Se acordó la elaboración de la Prueba Psico-Social (informe Parcial).
Recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio el presente expediente el día veintiocho (28) de julio de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los beneficiarios para el día veintidós (22) de septiembre de 2011 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 a.m. En ese día se dejó constancia de la inasistencia de los niños a manifestar su opinión y se llevó a cabo la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Los niños aun cuando se fijo el día 22 de septiembre de 2011 para que comparecieran, los mismos no asistieron en la oportunidad fijada, garantizándole el derecho a ser escuchados de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, garantizando así el derecho de los beneficiarios.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante, ciudadana WILMARY MARISOL PEREZ, plenamente identificada en autos, por una parte; por la otra, se deja constancia de la inasistencia de la parte demandada ciudadanos ELEYS ERIKA RODRIGUEZ ANTEQUERA Y SERWIL JESUS BARRIOS PEREZ plenamente identificada en autos, presente solo la Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Publico Abg. Shyara Esparragoza. Quien expuso el contenido del escrito libelar ratificando lo siguiente:
“Vistas las actas que conforman el presente expediente se observa que a los fines probatorios sólo constan en los folios 3, 4 y 5 copias simples de la partida de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Igualmente consta que la madre fue notificada y que ni ella ni la solicitante comparecieron a ninguna de las audiencias fijadas por el tribunal de sustanciación, ni tampoco comparecieron al equipo multidisciplinario del tribunal para la elaboración del informe integral promovido, razón por la cual solicito al tribunal que dicte la sentencia de acuerdo a lo que considere conveniente. Es todo.”
Asimismo solicito la valoración de las siguientes pruebas
Las documentales, solicito que se evacuen y se haga valer de acuerdo con la libre convicción razonada, las copias simples de las partidas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
De las Pruebas de la Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia simple de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos que sirven para demostrar la filiación con los demandados, dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que las partes mantuvieron una conducta contumaz a lo largo del proceso ya que en ningún momento comparecieron a las audiencias fijadas ni tampoco comparecieron al equipo técnico multidisciplinario adscrito al tribunal para la elaboración de los informes acordados por lo que no existen elementos de prueba que hagan procedente una colocación familiar, no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el articulo 397, y así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara SIN LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana WILMARY MARISOL PÉREZ, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE y en contra de los ciudadanos ELEYS ERIKA RODRÍGUEZ ANTEQUERA y SERWIL JESÚS BARRIOS PÉREZ. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de los progenitores ya identificados.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº678-2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
EMGA/CIGM/djmp.-
KP02-V-2011-000651