Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-Z-2003-004031
DEMANDANTE: YASELYS YOLIMAR SANTANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.858.157, de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN CARLOS DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.558.427, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 18 de noviembre de 2003, la ciudadana YASELYS YOLIMAR SANTANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.858.157, madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, mediante escrito solicita se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo procreado de la unión que sostuvo con el ciudadano JUAN CARLOS DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.558.427; y pide sea fijada en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs.) moneda actual CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150,00), aparte de los demás gastos que puedan presentarse.
En fecha 03 de diciembre de 2003, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, practica de informe social y notificar al Ministerio Publico.
En fecha 29 de marzo de 2004, compareció el ciudadano Juan Carlos D’ Lima, y se da por citado en el presente asunto.
En fecha 12 de abril de 2004, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que solo la parte demandada hizo acto de presencia razón por la cual se declaro desierto el acto. En la misma fecha se dejo constancia que el obligado dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de abril de 2004, el tribunal admitió las pruebas presentadas con el escrito libelar y las promovidas por la parte demandada. En la misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 20 de septiembre de 2010, la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Lisbeth G. Leal Agüero se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordenó oficiar al ente empleador del ciudadano JUAN CARLOS D’LIMA y oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 30 de septiembre de 2010, se dejó constancia que el niño de autos no compareció a manifestar su opinión.
En fecha 06 de octubre de 2010, se recibe comunicación del ente empleador.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se fijó oportunidad para oír la opinión del niño de autos. Al folio 134 consta la opinión del beneficiario de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, compareció la parte actora y expuso lo que corresponde y consigna copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante diligencia consignada en la cual se da por citado. En fecha 12 de abril de 2004 día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que solo el ciudadano JUAN CARLOS D`LIMA hizo acto de presencia por lo que se declaro desierto el acto. En la misma fecha se dejo constancia que el obligado dio contestación a la demanda.
En cuanto al acto procesal de la contestación de la demanda es menester para esta juzgadora valorar la contestación realizada por el obligado en la oportunidad legal; todo ello en virtud de que se evidencia por parte del demandado el pleno ejercicio de dicho acto para resguardar su derecho a la Defensa; en consecuencia se le reconoce dicho derecho a fin de garantizar a las partes en juicio los derechos constitucionales inviolables como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Ahora bien, riela a los folios 13 al 15 la contestación de la demanda dada por el ciudadano Juan Carlos D`Lima, y conforme a la Libre Convicción Razonada se aprecia lo expuesto por el referido ciudadano, quien manifestó que conoce a la ciudadana Yaselys Yolimar Santana Pérez desde hace aproximadamente cuatro años y donde inicialmente fueron amigos y que posteriormente mantuvieron relaciones; que es una persona casada desde hace once años y tiene dos hijas y si bien es cierto que la Ley protege al niño con relación a saber quién es el padre y que este le suministre los medios necesarios de subsistencia, no es menos cierto que el tiene derecho a saber que el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sea verdaderamente su hijo por cuanto existen dudas ya que para el momento en la ciudadana Yaselys Yolimar Santana Pérez salió embarazada mantuvo pocas relaciones con ella y le hacen presumir que de acuerdo en el tiempo en el cual salió embarazada y a su condición de casada no es el padre del niño.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la Libre Convicción Razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), obrante al folio 02, la cual se concatena con la copia certificada de la partida de nacimiento que cursa al folio 136, de la cual se evidencia, la filiación establecida con respecto a su madre la ciudadana Yaselys Yolimar Santana Pérez y a su padre Juan Carlos de Lima López, quedando en consecuencia sin efecto lo alegado por el padre en su escrito de contestación con respecto a la paternidad del beneficiario de autos.
• Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS DE LIMA LOPEZ y ANA LUISA DUDAMEL NOGUERA, así como de las partidas de nacimiento de LUISANA ADALID y VALERIA ADALID, a las cuales se les da valor probatorio ya que con las mismas se demuestra la otras cargas familiares que tiene el obligado de autos, las cuales serán tomadas en cuenta a los efectos de determinar la capacidad económica del demandado toda vez que la existencia de otras cargas comprobables influyen en su capacidad de pago, ya que también debe cumplir con sus responsabilidades con sus hijos y esposa.
Cuarto: Del informe Social: Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2.003, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses del niño de autos en la presente causa.
En este sentido, en aplicación de las Orientaciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 30 de Septiembre de 2.009, respecto a los Criterios que deben ponderar los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República por lo que en aplicación de estos criterios se entiende que en todos los casos de obligación de manutención no es necesario la práctica de un informe Técnico, en tal virtud quien aquí decide deja sin efecto la orden práctica del informe social debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de la niña de autos. Y así se decide.
Quinto: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escuchó en fecha 23 de Mayo de 2011, la opinión del Beneficiario de autos.
Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por el niño de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación legal planteada en el presente asunto.
Sexto: Visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado atendiendo al estudio social y por cuanto no existe demostrado en autos relación laboral o contractual entre el demandado con institución privada o pública de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral, ya que consta en autos comunicación suscrita por el Gerente de Administración de Alimentos Primarios Animales, C.A, en el cual señalan que el obligado de autos no presta sus servicios en dicha empresa desde el 05 de febrero de 2004, ya que el mismo presentó renuncia. En tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Decreto 8167 de fecha 26/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.660; pero es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 18 de Noviembre de 2.003 por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario Mínimo Nacional establecido en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.548,007); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el DIECINUEVE COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO 19,37 % del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; el padre cubrirá los gastos de salud a través de una póliza de seguros, así como los gastos escolares y navideños. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana YASELYS YOLIMAR SANTANA PÉREZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DE LIMA LOPEZ, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Único: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el DIECINUEVE COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO 19,37 % del salario mínimo fijado por el Estado. Asimismo el padre cubrirá los gastos de salud a través de una póliza de seguros, así como los gastos escolares y navideños a los efectos de suplir las necesidades educativas y la adquisición de calzado y vestido.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2011.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis. Leal Agüero
La Secretaria.
Abg.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2100-2.011, siendo las 2:17 p.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joa.-
KP02-Z-2003-004031
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