REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º
KP02-V-2008-000437
DEMANDANTE: ELBIRA BELYS BARRIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.434.224, de este domicilio.
DEMANDADO: WILFREDO VALERA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.597.132, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 13 de Febrero de 2008, la ciudadana ELBIRA BELYS BARRIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.609.574, madre de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante escrito solicitó se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija.
En fecha 28 de febrero de 2008, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, practica de informe social, oír la opinión de la beneficiaria para el día 10 de abril de 2008 y notificar al Ministerio Publico.
En fecha 10 de abril del 2008, se deja constancia que la beneficiaria de autos no compareció a los fines de oír su opinión.
Consta a los folios 14 y 15 consignación de boleta dirigido a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
Consta a los folios 16 y 17 consignación de boleta dirigida a la coordinadora del servicio social.
Consta a los folios 18 y 19 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILFREDO VALERA RAMOS.
En fecha 12 Agosto de 2008 día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se dejo constancia que ninguna de las partes comparecieron a la reunión conciliatoria. En la misma fecha se dejo constancia que la parte demanda NO contesto a la demanda incoada en su contra.
El Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2008 dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 31 de octubre de 2007, se dicta auto donde difiere la sentencia hasta tanto conste en autos la consignación del informe social realizado a las partes y sea escuchada la opinión de la beneficiaria.
En fecha 10 de octubre 2008, se deja constancia que no comparece la beneficiaria de autos a los fines de oír su opinión.
Cursa a los folios veintisiete (f-27) al treinta y uno (f-31) informe social realizado a las partes en juicio a través del equipo técnico multidisciplinario.
PUNTO PREVIO.
En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los niños de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados beneficiarios no obra en contra de sus intereses, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causas prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niños y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada obrante a los folios 18 y 19. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, ninguna de las partes comparecieron a la celebración del mismo y en la misma fecha se dejo constancia que la parte demandad NO contesto a la demanda incoada en su contra.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia simple de la partida de nacimiento, obrante al folios 02, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y los beneficiarios de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del juez.
CUARTO: Del informe Social:
En fecha 09 de diciembre de 2008 fue consignado informe social por la Trabajadora Social Daniela Sánchez en el cual señalo que la demandante se desempeña como empleada domestica devengado un sueldo de ciento veinticinco bolívares (Bs.125) Bs semanales, que ocupa vivienda propia la cual consta con los servicios públicos necesarios. Por otra parte destaca que el demandado se desempeña como albañil independiente devengando un sueldo de Trescientos (Bs.300,00) Bs. semanales y habita vivienda propiedad de su hermana. La Trabajadora Social en sus observaciones y conclusiones detalla que el demandado es padre de 2 hijas de su nueva pareja.
Visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo al estudio social y visto que el mismo no tiene relación de dependencia con alguna institución privada o publica, y por el contrario existe la ineludible necesidad de establecer la obligación de manutención a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia visto que con todos los elementos y medios probatorios tales como las partidas de nacimiento de la niña beneficiaria de autos en la cual se evidencia el nexo sanguíneo que guarda en relación a la parte demandada, por lo que la filiación que existe genera derechos y deberes que emergen de pleno derecho entre los mismos, documental que además es suficiente para que el derecho aquí reclamado prospere habida cuenta que se trata de una adolescente que para la fecha cuenta con quince años de edad, por lo que efectivamente existe el deber del demandado en suministrar la asistencia material a su hija respecto a todos los contenidos que conlleva el derecho de manutención es por lo que se declara con lugar la demanda que en su contra interpone la ciudadana ELBIRA BELYS BARRIOS GONZALEZ. Así se establece.
En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la cuota de obligación de manutención dado que existe información exigua y no actualizada en consecuencia es necesario conforme a los requerimientos pronunciarse y fijar un monto por concepto de manutención a favor de los beneficiarios, en tal virtud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 ejusdem a los efectos de la fijación y determinación de la cantidad que por manutención debe suministrar el demandado se tomara como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 541,87), mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Treinta y cinco por ciento coma cincuenta por ciento (35,00%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de Agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 774,00) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL OCHENTA YTRES BOLIVARES (Bs. 1083,00) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ELBIRA BELYS BARRIOS GONZALEZ, en contra del ciudadano WILFREDO VALERA RAMOS, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 541,87) del salario mínimo actual fijado por el Estado, los cuales deberá entregar en dos partes en forma quincenal de Doscientos Setenta bolívares con noventa y tres céntimos (270,93 Bs.) el día quince de cada mes y Doscientos Setenta bolívares con noventa y tres céntimos (270,93 Bs.) el día 30 de cada mes a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 774,00) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL OCHENTA YTRES BOLIVARES (Bs. 1083,00) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once. Años: 201° y 152°.
La Jueza Tercera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2042-2011 y se publicó siendo las 2:55 p.m.
La Secretaria
LGLA/AA/Luis J
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