REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-003633


PARTES: JOSE ELIAS AGÜERO CASTILLO y BELLA MARISOL VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.229.326 y V-16.530.573, respectivamente.
ASISTIDO POR: LA ABG. GLADYS J. PACHECO B, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 143.943.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

El día 05 de agosto de 2.011, los ciudadanos JOSE ELIAS AGÜERO CASTILLO y BELLA MARISOL VILORIA, ya identificados, asistidos de abogado, GLADYS J. PACHECO B, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 143.943, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 20 de agosto de 1999, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de ocho (08), años de edad, han manifestado que desde nuestro matrimonio se ha extinguido al afecto marital y de hecho, tenemos cinco (05) años de separado de cuerpo y de hecho, circunstancia que ha permanecido invariable hasta la fecha, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera: “A-. El niño quedara bajo la Responsabilidad de Crianza; de la madre, pero ambos padres ejerceremos la Patria Potestad.
B-. El padre le pasara como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.800.00), la cual será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0134-0416-0941-6101-6668, de la entidad bancaria Banesco, de la madre y los gastos que originen el niño en cuanto a la educación, medico, medicinas y vestimentas y cualquier otros gastos extraordinarios será compartidos en partes iguales entre ambos padres CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno.
C-.La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre.
D-. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá el derecho a visitarlo los fines de semanas o cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interfieran en sus horas de estudio y de descanso, previo acuerdo entre el padre y la madre. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día de la madre, día del padre, día del niño, vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre los padres”
En fecha 10 de agosto de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de septiembre de 2011, se deja constancia por ante este Tribunal de la incomparecencia del beneficiario de auto, ya identificado.-
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de ellas tienen repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas. En este sentido, comprobado como ha sido el cumplimiento de las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio y visto que la solicitud presentada por los progenitores de las beneficiarias no obra en contra de los intereses del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ya identificado, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE ELIAS AGÜERO CASTILLO y BELLA MARISOL VILORIA, ya identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ELIAS AGÜERO CASTILLO y BELLA MARISOL VILORIA, ya identificados, por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 20 de agosto de 1999, acta número 241, folios Nº 350 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
A-. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, como lo establece la Ley, y en cuanto a la Custodia; será ejercida por la madre.
B-. En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre suministrara a su hijo, ya identificado, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.800.00), en el cual será depositada a la madre, en un cuenta de ahorro del Banco Banesco, signada con el Nº 0134-0416-0941-6101-6668, y los gastos que originen el niño en cuanto a la educación, medico, medicinas y vestimentas y cualquier otros gastos extraordinarios será compartidos en partes iguales entre ambos padres CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno.
C-. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a su hijo los fines de semanas o cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interfieran en sus horas de estudio y de descanso, previo acuerdo entre el padre y la madre. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día de la madre, día del padre, día del niño, vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos”
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las instituciones familiares acordadas por ambos con respecto a su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ya identificado, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.


DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE ELIAS AGÜERO CASTILLO y BELLA MARISOL VILORIA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 20 de agosto de 1999, acta número 241, folios Nº 350 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999, Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2065-2011 y se publicó siendo las 03:34 p.m.

La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ
KP02-J-2011-003633
Divorcio 185-A.-
LGLA/SCH/Reina g.-