SOLICITANTE: YESSICA CHIQUINQUIRA FERRER CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.667.791, domiciliada en la urbanización Sucre, bloque 24, piso 3, apartamento 03-05, Estado Lara.
ASISTIDA POR LA DEFENSORA PUBLICA TERCERA, ABG, CARMEN HERNANDEZ.-
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
Motivo: Curador Ad-hoc.
Por escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2.011, la ciudadana YESSICA CHIQUINQUIRA FERRER CASTELLANO, ya identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hijo (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ya identificado, por tener programado contraer nupcias, indicó que el referido beneficiario no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre el ciudadano YIXON GERARDO RIOS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.629.012, acompañó su solicitud con Acta de Nacimiento original de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad y del curador propuesto.
Admitida la solicitud en fecha 04 de agosto de 2.011, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, se acordó oír al curador propuesto ciudadano YIXON GERARDO RIOS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.629.012.
En fecha 12 de agosto de 2011, el ciudadano YIXON GERARDO RIOS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.629.012, aceptó el cargo de curador ad hoc y asimismo manifestó que el beneficiario no posee bienes de fortuna.



Este tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte del ciudadano YIXON GERARDO RIOS CASTELLANO, plenamente identificado en autos, de ser Curador del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del código civil así como el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al ciudadano YIXON GERARDO RIOS CASTELLANO, ya identificado,
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LISBETH G. LEAL AGUERO
LA SECRETARIA.
ABG. SOL CHÁVEZ
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1955/2.011, siendo las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA.
ABG. SOL CHÁVEZ.
EPX: KP02-J-2011-003516
Motivo: Cuartela
OMOG/AEA/Reina g.-