Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-003676
Solicitantes: JOSE MANUEL HERNANDEZ y MARIELA JOSEFINA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.507.079 y V-17.451.888, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: los abogados en ejercicio JOSE MANZANILLA y MARIELA VIVAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 133.354 y 133.212, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 03 de Junio de 2.011, los ciudadanos JOSE MANUEL HERNANDEZ y MARIELA JOSEFINA NAVAS, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 16 de abril de 2003, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y a la responsabilidad de crianza sobre nuestro hijo, ya identificado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la asumimos de forma conjunta y plena con todas las obligaciones derivadas de dichas instituciones familiares, para lo cual ambos progenitores nos constituiremos en fieles cuidadores de tales deberes y derechos, los cuales constituyen un derecho especial de nuestro hijo que comprende: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestro hijo, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos , garantías o desarrollo integral. En este sentido asumimos el rol de preservar su seguridad personal, moral e intelectual, dedicando nuestro esfuerzo personal y material para mantener su estabilidad. La custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la ejercerá la madre MARIELA JOSEFINA NAVAS, tal y como lo ha venido ejerciendo, brindándoles el apoyo, cuidado y protección que este requiere y con todo los atributos establecidos en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente. SEGUNDO: A los fines de asegurar la obligación en la manutención, como derecho humano que tiene nuestro hijo y por ser el obligado primario a satisfacer sus necesidades, tal y como lo señala el articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente y conforme a lo establecido en los artículos 365, 366, en concordancia con el articulo 375 ejusdem, el padre ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ, para dar cumplimiento a sus obligaciones de proveer los recursos necesarios para el sustento y educación, asume la obligación de pagar como monto de la obligación de manutención, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00), suma que será aportada a la madre en cuotas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300,00), cada una, la cual esta sujeta a variación conforme a las necesidades de nuestro hijo. El padre se compromete a cubrir los gastos médicos y medicinas y otras actividades extracurriculares que redunden en beneficio del desarrollo integral del niño, los cuales serán sufragados por el. TERCERO: El padre se compromete con los gastos de dos (2) uniformes y útiles escolares que nuestro hijo requiera al inicio del año escolar y la madre se compromete con el uniforme deportivo, durante el año el padre se compromete en darle a nuestro hijo, dos (2) mudas de ropa y calzado, una en marzo y la otra en el mes de agosto y dos (2) estrenos en diciembre, la madre sufragara la compra de ropa de diario (pijamas, shorts, franelas y ropa interior). CUARTO: De conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del adolescente, se establece un Régimen de convivencia familiar, para compartir con nuestro hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). El cual lo estableceremos de la siguiente manera: En los periodos de vacaciones, carnavales y semana santa serán alternados de común acuerdo entre los padres, para el mes de agosto la primera quincena, el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estará con su padre y la segunda quincena estará con su madre, para las vacaciones del mes de diciembre en la semana comprendida entre el 21 y 24 de diciembre estará con su padre del 25 al 31 de diciembre estará con su madre, lo cual podrá ser alternado de mutuo consentimiento y de acuerdo con el hijo”.
En fecha 10 de agosto de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL HERNANDEZ y MARIELA JOSEFINA NAVAS, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 16 de abril de 2003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 30 folio 36 Vto. del año 2003. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, treinta de septiembre del año dos mil Once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2398-2.011 y se publicó siendo las 10:23 a.m.
LA SECRETARIA



Abg. Olga Daal
RMSG/OSD/djmp.-
ASUNTO: KP02-J-2011-003676