Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veintiséis de Septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-003812

SOLICITANTES: RAMON JOSE CAÑIZALEZ LINARES y OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.358.684 y V-10.777.848, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 45.455.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y OLMARY SARAIT CAÑIZALEZ GONZALEZ, de 17, 15 y 18 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 12 de Agosto de 2011, los ciudadanos RAMON JOSE CAÑIZALEZ LINARES y OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral, municipio Autónomo Iribarren, estado Lara, en fecha 11 de Enero de 1991; de su unión procrearon tres hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y OLMARY SARAIT CAÑIZALEZ GONZALEZ, de 17, 15 y 18 años de edad respectivamente, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad de nuestros menores hijos la ejerceremos conjuntamente, debiendo coadyuvarnos mutuamente en dicho ejercicio, teniendo como norte fundamental el bienestar físico, moral y material de nuestros queridos hijos. La responsabilidad de crianza será ejercida por su madre la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, plenamente identificada quien procura el respeto y amor para que crezcan en un ambiente armonioso que garantice un perfecto desarrollo integral de los mismos. SEGUNDO: Régimen de convivencia familiar; ambos padres hemos establecido de común acuerdo un régimen de visita libre y sin condición; y cuanto a las vacaciones escolares y universitarias y fiestas decembrina será alternados de acuerdo previo de ambos padres todo ello en busca del resguardo de los intereses de bienestar superior de sus hijos. TERCERO: Obligación de Manutención, el padre reconoce el conjunto de deberes que tiene para con sus hijos, en tal virtud se obliga a aportar mensualmente la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos de manutención y los gastos de estudios; en cuanto a los gastos médicos y medicamentos el padre conviene en mantener el seguro de HCM; por otra parte, en fecha decembrina, los gastos de vestido y calzado, serán costeado por el padre, así mismo el padre acuerdan cubrir los gastos relacionados e inscripciones de colegio, universidad, útiles escolares. El monto de la obligación aquí establecido será revisado una vez al año, dependiendo de las necesidades de los niños y ajustado al índice del precio consumidor (IPC).
En fecha 19 de Septiembre de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: RAMON JOSE CAÑIZALEZ LINARES y OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el el Registro Civil de la parroquia Catedral, municipio Autónomo Iribarren, estado Lara, en fecha 11 de Enero de 1991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1991, bajo el Nº 04, folio Nº 007del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2182-2.011 y se publicó siendo las 10:42 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OD/ms.-