REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-005170

DEMANDANTE: MERCEDES ELENA APONTE RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.069.939.
DEMANDADA: MARGLYS ARCIBEL ROJAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.041.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de Diciembre de 2.009, comparece por ante este Tribunal la Fiscal 17º del Ministerio Público a instancias de la ciudadana MERCEDES ELENA APONTE RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.069.939; e interpone demanda de Colocación Familiar en contra de la ciudadana MARGLYS ARCIBEL ROJAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.041 y en beneficio del niño Gabriel Alexander, la cual fue debidamente admitida en fecha 08 de Abril de 2.010, ordenándose la citación de la demandada; la practica de las exploraciones psicológicas e informe social en el hogar de la ciudadana MERCEDES ELENA APONTE RINCONES; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público. A los folios 11 y 12, consta la consignación de la boleta de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público. En fecha 27 de enero de 2011 este Tribunal en virtud de que la presente causa se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se tramitará el procedimiento conforme a lo previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “a”. En tal sentido consta en autos la sustanciación del expediente conforme al anterior establecido.
En fecha 29 de Julio del 2011, se recibe diligencia suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público Abg. María José Fernández García, mediante la cual consigna diligencia suscrita por las ciudadanas MERCEDES ELENA APONTE RINCONES y MARGLYS ARCIBEL ROJAS APONTE, antes identificadas, y presentan escrito donde DESISTEN DE LA PRESENTE ACCIÓN, por cuanto la madre ciudadana MARGLYS ARCIBEL ROJAS APONTE esta actualmente ejerciendo la custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Este Tribunal observa para decidir:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto las partes han manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por las ciudadanas MERCEDES ELENA APONTE RINCONES y MARGLYS ARCIBEL ROJAS APONTE, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del dos mil Once (2.011).

La Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria.
Abg Iliana Mejías
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2483-2.011, siendo las 11:29 a.m.
La Secretaria.
Abg Iliana Mejías
KP02-V-2009-005170
IVBT/IM/Joa.-