REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2011.
Año 201º y 152º

ASUNTO Nº KP02-V-2009-004041
SOLICITANTES: JOSÉ MARINO GARCIA y MARILIN YUDITH RODRÍGUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.593.244 y 10.127.075 respectivamente.
ASISTIDOS: por el abogado en ejercicio Héctor Antonio Prince, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.816
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) GARCÍA RODRÍGUEZ, de cinco (05) años de edad
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Los ciudadanos JOSÉ MARINO GARCIA y MARILIN YUDITH RODRÍGUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.593.244 y 10.127.075 respectivamente, asistidos por la Héctor Antonio Prince, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.816; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 14 de Octubre de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y copias certificadas de las actas de nacimientos de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2009, le dio entrada, admitió y decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos JOSÉ MARINO GARCIA y MARILIN YUDITH RODRÍGUEZ RAMOS y ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de julio del 2009 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Julio de 2011, los ciudadanos JOSÉ MARINO GARCIA y MARILIN YUDITH RODRÍGUEZ RAMOS, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSÉ MARINO GARCIA y MARILIN YUDITH RODRÍGUEZ RAMOS, ya identificados, ante el Concejo del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 30 de Diciembre de 2004, bajo el Acta Nº 023, folio 023, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.004.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: Ambos padres ejerceremos la Patria Potestad sobre la niña y la madre tendrá la Custodia.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija las veces que crea conveniente y necesario.
TERCERO: Respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanal, los cuales serán llevados al domicilio de la niña, además ambos padres contribuirán con el 50% de los gastos adicionales de la niña, tales como: gastos médicos, medicinas, ropa, recreación, entre otros. Esta Obligación de Manutención será ajustada anualmente de mutuo acuerdo en base a los índices de inflación para la fecha y a las necesidades de la niña.”
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del dos mil once (2011).
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. Isabel Barrera Torres
La Secretaria,

En esta misma fecha se pública y registra bajo el Nº 2848-2011 siendo las 12:20 p.m.

La Secretaria,


IBT/ms