Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-002754

SOLICITANTES: YEANETH VIRGINIA PEREZ ÁLVAREZ y JOSÉ LUIS RUIZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.370.629 y V-7.370.182, respectivamente; asistidos por la Abg. SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.489.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
En fecha 01 de Julio de 2.009, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos YEANETH VIRGINIA PEREZ ÁLVAREZ y JOSÉ LUIS RUIZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.370.629 y V-7.370.182, respectivamente; e interponen la presente solicitud de Divorcio 185-A, la cual fue debidamente admitida en fecha 07 de julio de 2.009, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 16 de Julio de 2009, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 03 de Agosto del 2009, los ciudadanos YEANETH VIRGINIA PEREZ ÁLVAREZ y JOSÉ LUIS RUIZ CHACON, presentan escrito donde DESISTEN DE LA PRESENTE ACCIÓN, por cuanto hubo reconciliación.
Este Tribunal observa para decidir:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto las partes han manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos YEANETH VIRGINIA PEREZ ÁLVAREZ y JOSÉ LUIS RUIZ CHACON, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del dos mil Once (2.011).

La Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres La Secretaria.
Abg Iliana Mejías

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2467 -2.011, siendo las 2:57 p.m.

La Secretaria.
Abg Iliana Mejías

KP02-V-2009-002754
IVBT/IM/Joa.-