Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-003501
SOLICITANTES: ENMANUEL ORLANDO CARVALHO GERAL Y YELITZA DA SILVA ZAMBRANO, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.011.732 y V-12.389.994, respectivamente. Asistido por los abogados Smaily Asuaje y Jacqueline Quiñonez inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrs 133.281 y 119.431 respetivamente.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 06 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2.011, los ciudadanos ENMANUEL ORLANDO CARVALHO GERAL Y YELITZA DA SILVA ZAMBRANO, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.011.732 y V-12.389.994, respectivamente; debidamente asistidote abogados; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 12 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia simple de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 04 de agosto de 2011 y dicta despacho saneador a los fines de que las partes consignen copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado y original del titulo de propiedad del vehículo. En fecha 11 de agosto de 2001 las partes consignaron lo solicitado.

Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ENMANUEL ORLANDO CARVALHO GERAL Y YELITZA DA SILVA ZAMBRANO solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ENMANUEL ORLANDO CARVALHO GERAL Y YELITZA DA SILVA ZAMBRANO, por ante el Registro de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Junio de 1.998, acta número 189, folios 189 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, siendo que la Custodia corresponderá a la madre.
SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la madre.
TERCERO: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar será amplio, pudiendo visitarlo y compartir con su hijo sin limitación alguna siempre que sea dentro de los limites normales, de un horario de visita y que no interfiera en las actividades escolares y de recreación del hijo. Además de compartir con su hijo los fines de semanas alternos y/o de mutuo acuerdo. En cuanto a las futuras vacaciones escolares serán compartidas de acuerdo a los meses de vacaciones. En lo que respecta a los días festivos, se seguirán las siguientes pautas: el día de la madre el hijo lo disfrutará con la madre, el día del padre el con el padre, en el día de cumpleaños de la madre del niño, disfrutará con la madre; en el día de cumpleaños del padre el niño disfrutará con el padre y el niño será compartido con ambos padres.
CUARTO: En relación a la obligación de manutención de mutuo acuerdo que el padre para cubrir los gastos de alimentación del hijo la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000ºº) mensuales, los cuales será debidamente depositados por el padre en una cuenta de ahorro a nombre de la madre. Los gastos de ecuación, médicos y tratamientos médicos, Póliza de seguros privado, ropa de uso diario y la exigida por los institutos de educación, útiles escolares, calzado, recreación y cualquier otro gasto extraordinario que se pueda presentar en el normal desenvolvimiento de la vida del niño, será cubierto por el padre en un Cien por ciento (100%) siempre que mantenga disposición económica para hacerlo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2468-2.011 y se publicó siendo las 08:38 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


AVA/Luis J.-