REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Septiembre del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2007-000575

SOLICITANTE: MORELYS MARIA SANCHEZ CUELVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.020.354.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Vista la solicitud de Rectificación de partida de nacimiento y sus anexos, presentada por la ciudadana MORELYS MARIA SANCHEZ CUELVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.020.354, actuando en nombre y representación de su hija la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de once (11) años de edad, asistida por la abogaba CARMEN ELENA HERNANDEZ SANCHEZ, Defensora publica Tercera de Protección del niño y del adolescente, en el sentido que se corrija el error material cometido en la partida de nacimiento de su hija debido a que se incurrió en el error de asentar el nombre de su hija como Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes siendo lo correcto asentar Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como aparece en el acta inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Buria del Municipio Simón Planas del Estado Lara, bajo el Acta Nº 65, de fecha 04 de junio del 2000 del libro de Nacimiento llevados durante el año 2000. Admitida la solicitud en fecha 21 de febrero de 2007, por la extinta Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal requirió a la solicitante consignara copia certificada del acta de nacimiento.
Riela a los folios 07 y 08 consignación del resumen clínico requerido por el tribunal.
Este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes como aparece en el acta inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Buria y Acta de Nacimiento del hospital tipo I “Dr. Rafael Rangel”. Medios de Pruebas en los cuales se evidencia que efectivamente a la niña se le asentó con el nombre “NORELIS” siendo lo correcto asentar “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes” y siendo que este cambio no vulnera el derecho de identidad de la niña, y por el contrario se atiende al Interés Superior del mismo, por cuanto en su circulo familiar, social y escolar ha sido siempre identificada y reconocida, en tal sentido esta juzgadora considera que la opinión de la niña se vierte en la solicitud de la madre en la presente causa, en virtud de que en este procedimiento no existen intereses contrapuestos con los de la niña. Es por lo que esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el nombre de la niña como “NORELBIS”. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana MORELYS MARIA SANCHEZ CUELVA, actuando en representación de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida beneficiaria, el nombre de la niña como “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Parroquia Buria del Municipio Simón Planas del Estado Lara, bajo el Acta Nº 65, de fecha 04 de junio del 2000 del libro de Nacimiento llevados durante el año 2000. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Buria, Municipio Simón Planas del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintisiete (27) de septiembre de 2011. Años: 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ISABEL BARRERA TORRES.

La Secretaria,

Abg. Iliana Mejias

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2446-2.011 y se publicó siendo las 02:32 p.m.

La Secretaria,

Abg. Iliana Mejias
Exp: KP02-V-2007-000575
IBT/IM/Djmp.-