REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KH0U-X-2011-000049

DEMANDANTE: VICTORIA CRISTINA GUTIEREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 7.374.109.

DEMANDADO: IVAN ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 4.731.582.


MOTIVO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA.-

Vista la solicitud de Medida Preventiva de embargo, realizada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DEZA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las utilidades que le correspondan al ciudadano Ivan Rodríguez por cuanto el mismo laboraba en CORPOELEC BARQUISIMETO (ENELBAR); esta juzgadora en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de la comunidad de gananciales de la ciudadana Victoria Cristina Gutiérrez, en razón de que el citado ciudadano en fecha 10 de marzo de 2008 abandonó el hogar sin ningún tipo de explicación ni motivo, que el mismo ya ha vendido unos bienes de la comunidad como es un automóvil, sin consentimiento de la demandante, y por cuanto les serán pagadas las utilidades correspondiente al año 2011, siendo estas parte de los bienes de la comunidad de gananciales es por lo que solicita la medida antes indicada.
Esta juzgadora debe hacer la siguientes consideraciones, las medidas de carácter cautelar están dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, cuyo contenido se encuentra determinado por la Ley, y constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, y en forma previa al proceso como se encuentra establecido en el articulo 466 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de partes o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte lo solicite…En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Esta juzgadora debe necesariamente hacer mención de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
El artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.”
El articulo 588 “… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...” (sic)

Quien juzga al analizar la referida norma contenida artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y del Artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es necesario que se cumplan ciertos requisitos de manera concurrente los cuales son:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De la causa se evidencia que inminentemente les serán pagadas las utilidades correspondientes al año 2011, al ciudadano Ivan Rodríguez, por parte de la empresa CORPOELEC (ENELBAR), concepto que se entrega en cantidad líquidas, susceptibles de inversión o erogación inmediata; por lo tanto esta juzgadora procede a dictar la siguiente medidas en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de la solicitante en relación a salvaguardar los bienes comunes y de conformidad con lo establecido en el artículo 191, numeral 3º del Código Civil y 466, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, dicta medida de Embargo Preventivo acordando retener el Cincuenta por Ciento (50%) de las utilidades que perciba el ciudadano Iván Antonio Rodríguez Parra, de la empresa CORPOELEC. Cúmplase. Líbrese oficio.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Septiembre de 2.011. Años: 201° y 152°.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Barrera Torres.


La Secretaria


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2448-2011, y se publicó siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria


KH0U-X-2011-000049
IB/Luis J-