REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003885
Solicitantes: FRENCY ELIA GOMEZ NUÑEZ y JORGE ALEXANDER RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.815.984 y V-10.074.705, de este domicilio.
Asistidos por: EL Abg. JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº V-126.060.
Beneficiarios: DISBEL ALEXANDRA Y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) RAMIREZ GOMEZ, la primera de diecinueve (19), y el segundo de trece (13) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 19 de julio de 2.011, los ciudadanos FRENCY ELIA GOMEZ NUÑEZ y JORGE ALEXANDER RAMIREZ, ya identificados, asistidos por el abogado, JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº V-126.060, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Urdaneta, Municipio Cúa, Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1991, acta Nº 11, del libro original Tomo I, del Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1991, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: DISBEL ALEXANDRA Y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) RAMIREZ GOMEZ, la primera de diecinueve (19), y el segundo de trece (13) años de edad, respectivamente, es el caso que nos hemos separado desde hace mucho tiempo y nuestra vida conyugal ha sufrido una ruptura prolongada por mas de cinco (05) años, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera:
“PRIMERO: En cuanto a la obligación de Manutención; el ciudadano JORGE ALEXANDER RAMIREZ, cancelara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2000.00) MENSUALES,
SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar y vacaciones; sea de la siguiente forma: dos (02) fines de semana al mes y un día de la semana todas las semanas y siempre y cuando no se entorpezca las actividades escolares del adolescente. Las vacaciones de semana santa y carnaval, son alternada entre ambos progenitores, es decir si el adolescente disfruta de la compañía de su progenitor una temporada, para el año próximo le corresponderá a la progenitora, las vacaciones escolares deberán ser compartidas entre los progenitores. Las festividades de navidad serán disfrutadas en partes iguales, ósea, que si un progenitor disfruto de la compañía de su hijo el 24 y 25 de diciembre, al otro progenitor le corresponderá el 31 de diciembre y el 01 de enero para el año siguiente deberá ser a la inversa, siempre atendiendo el interés superior de los niños.
En cuanto a la Patria Potestad; esta será compartida por ambos progenitores, y la Custodia estará bajo el ciudadano de la progenitora”
En fecha 22 de septiembre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las instituciones familiares acordadas por ambos con respecto a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) RAMIREZ GOMEZ, de trece (13) años de edad, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FRENCY ELIA GOMEZ NUÑEZ y JORGE ALEXANDER RAMIREZ, ya identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FRENCY ELIA GOMEZ NUÑEZ y JORGE ALEXANDER RAMIREZ, ya identificados,
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JORGE ALEXANDER RAMIREZ, suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2000.00) MENSUALES,
SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar y vacaciones; el padre visitara a su hijo dos (02) fines de semana al mes y un día de la semana, y siempre y cuando no se entorpezca las actividades escolares del adolescente. Las vacaciones de semana santa y carnaval, serán alternadas entre ambos progenitores, es decir si el adolescente disfruta de la compañía de su progenitor una temporada, para el año próximo te corresponderá a la progenitora, las vacaciones escolares deberán ser compartidas entre los progenitores en partes iguales, las festividades de navidad, serán alternadas para cada progenitor los próximos años, siempre atendiendo el interés superior de los niños.
TERCERO: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y Custodia; ha sido compartida por ambos progenitores, en cuanto a la Custodia; será ejercida por la progenitora.”
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las instituciones familiares acordadas por ambos con respecto a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) RAMIREZ GOMEZ, plenamente identificadas, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FRENCY ELIA GOMEZ NUÑEZ y JORGE ALEXANDER RAMIREZ, ya identificados, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Distrito Urdaneta, Municipio Cúa, Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1991, acta Nº 11, del libro original Tomo I, del Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1991, Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil Once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ISABEL V. BARRERA TORRES.
LA SECRETARIA
Abg. ILIANA MEJIAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2421-2.011 y se publicó siendo las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. ILIANA MEJIAS
IVBT/IM/reina g.-
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