REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional
de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-016623

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el presente asunto, signado bajo el número AP51-J-2011-016623, contentivo de solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento, presentada por los ciudadanos ROSA OLINDA GLORIA ANCHUNDIA DE ANCHUNDIA y JUAN JUSTINO ANCHUNDIA ANCHUNDIA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-22.912.093 y V-23.234.529, respectivamente, asistidos por la abogada MARLENY ARAUJO, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) de Protección, en beneficio de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, este Juzgado le da entrada, lo anota en los libros respectivos, y lo ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, de conformidad con los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal en sujeción expresa de los principios definidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, en concordancia con el principio de simplificación previsto en el artículo 450 literal g de nuestra Ley especial, y dada la naturaleza del presente asunto se SUPRIME la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
Ahora bien, visto el escrito presentado por las partes solicitantes en fecha 23 de Septiembre de 2011, este Tribunal observa que, dicho asunto fue presentado como una solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, una vez estudiado y analizado minuciosamente dicho escrito no se evidenció error u omisión alguno en la referida Acta de Nacimiento de la mencionada adolescente, la cual procede de manera sumaria en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción erronea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medio de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. De igual manera, los solicitantes manifestaron en su escrito que ambos son de nacionalidad Ecuatoriana de nacimiento con números de cédulas extranjeras E-82.110.533 y E-82.080.379 respectivamente, y que posteriormente se nacionalizaron según Gaceta oficial Extraordinaria N° 5.714 de fecha 23 de junio de 2004, la cual se anexó al presente escrito, obteniendo de esta manera la nacionalidad venezolana y los números de cédulas de identidad en la actualidad son: “V-22.912.093 y V-23.234.529” respectivamente. Asimismo, se consignó copia del Acta de Nacimiento de la mencionada adolescente y copias simples de las cédulas de ambos progenitores.
De lo antes expuesto se evidencia, que dicha solicitud debió tramitarse de manera correcta como una Acción Mero Declarativa y no una Rectificación de Acta de Nacimiento, ya que se trata de un error sustancial. En consecuencia, este Tribunal observa, en virtud que los ciudadanos ROSA OLINDA GLORIA ANCHUNDIA DE ANCHUNDIA y JUAN JUSTINO ANCHUNDIA ANCHUNDIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.912.093 y V-23.234.529, respectivamente, progenitores de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, para el momento de realizar la presentación de su hija, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, nacida en el Hospital Infantil de Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta N° 985, Folio N° 193 del año 2001, al levantar el Acta de Nacimiento de su hija fueron identificados con cédula de identidad extranjera de su país de origen, y en la trascripción del acta de nacimiento de su hija en el libro correspondiente a los registros de nacimientos llevados por la oficina del Registro Principal, aparece asentado los datos de identificación de los progenitores de la adolescente como ROSA OLINDA GLORIA ANCHIUNDIA DE ANCHUNDIA y JUAN JUSTINO ANCHUNDIA ANCHUNDIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. “…E-82.110.533 y E-82.080.3792,…”. Posteriormente los prenombrados ciudadanos, realizaron los trámites administrativos correspondientes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines de la obtención de la nacionalidad venezolana. En consecuencia, esta institución realiza la corrección correspondiente, emitiendo nuevamente el documento de identidad, la cual quedó asentada de la siguiente manera “SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN”, hija de los ciudadanos ROSA OLINDA GLORIA ANCHIUNDIA DE ANCHUNDIA y JUAN JUSTINO ANCHUNDIA ANCHUNDIA, titulares de las cédulas de identidad Nos E-82.110.533 y E-82.080.379, respectivamente, razón por la cual solicitan a este Despacho Judicial, la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente “SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN”, en el sentido de que se realice la corrección correspondiente, insertándose los números de cédulas de identidad de ambos progenitores, quedando en los siguientes términos, “SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN”, hija de los ciudadanos ROSA OLINDA GLORIA ANCHIUNDIA DE ANCHUNDIA y JUAN JUSTINO ANCHUNDIA ANCHUNDIA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-22.912.093 y V-23.234.529, respectivamente,” cuya inserción de los números de cédulas, se efectué tanto en el acta de nacimiento como en el libro de Registros correspondientes.
De acuerdo con lo antes expuesto y al principio “Iura Novic Curia”, esta Juzgadora, en aras de garantizar el Interés Superior y el Derecho a la Identidad, contemplados en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa revisión de las pruebas documentales consignadas por los solicitantes determina que, el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se tendrá como una Acción Mero Declarativa de Modificación de Acta de Nacimiento, en tal sentido, este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE MODIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, a favor de la adolescente “SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN”, de doce (12) años de edad, ordenando estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento de la prenombrada adolescente, en la cual se deje constancia que los padres han obtenido una nueva cédula de identidad, en virtud de que realizaron los tramites para la nacionalidad venezolana, modificando con tal hecho la identidad de la adolescente de autos quedando los padres identificados como: ROSA OLINDA GLORIA ANCHIUNDIA DE ANCHUNDIA y JUAN JUSTINO ANCHUNDIA ANCHUNDIA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-22.912.093 y V-23.234.529, respectivamente; dicha acta corre inserta en los Libros de Registro Civil, llevados ante la Primera Autoridad Civil de la de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, según Acta N° 985, Folio n° 193 del año 2001, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda oficiar lo conducente a la Autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil de Caricuao, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, para lo cual se INSTA a las partes interesadas a consignar los fotostátos correspondientes; una vez cumplido, se procederá a librar los correspondientes oficios. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SALAS



AP51-J-2011-016623