ASUNTO: FP02-Z-2004-000968
RESOLUCION Nº PJ0842011000315
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) venezolano, adolescente, y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LORENCINA ÁNGELA BROJANIGO BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.191.715.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadano: ENRIQUE DUERTO MAITA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 29.692.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: PEDRO MANUEL NUÑEZ DIANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.191.715.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadanos: BRAULIO MEDINA y JOSÉ ANTONIO MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 39.879 y 105.508.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el Procedimiento mediante el cual la ciudadana LORENCINA ÁNGELA BROJANIGO BARRETO, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano PEDRO MANUEL NUÑEZ DIANES.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana LORENCINA ÁNGELA BROJANIGO BARRETO, que de la unión extramatrimonial que mantuvo con el ciudadano PEDRO MANUEL NUÑEZ DIANES, procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien no ha alcanzado la mayoridad.
Que el ciudadano PEDRO MANUEL NUÑEZ DIANES, padre legitimo de su menor hijo, han venido confrontando problemas, desavenencias y desacuerdos, en que cumpla voluntariamente y sin ningún tipo de presión con las obligaciones que derivan de su paternidad, abandonándola por completo y negándole el derecho de alimentación como debe ser.
Que múltiples han sido las gestiones hechas por su persona para tratar de obtener una respuesta positiva del padre de su menor hijo, antes identificado, pero todas han resultado negativas ya que está estudiando y no tiene trabajo, ni ingresos propios , pero con esfuerzo, se ha encargado de la manutención, alimentación, vestuario, vivienda, asistencia médica, medicinas, desde sus necesidades más intima hasta las más grandes que ha necesitado para subsistir, por lo tanto, con mucha necesidad y con poca ayuda por parte de sus padres.
Que el ciudadano PEDRO MANUEL NUÑEZ DIANES, a pesar del sueldo que devenga, como supervisor de Control de riesgo y que alcanza aproximadamente Bs. 1600.00, oo, se ha comprometido en infinidades de veces a cumplir como debe ser con la Obligación Alimentación y siempre ha evadido la responsabilidad moral social, material, intelectual y económica que tiene para con su hijo.
Que por todo lo anteriormente expuesto es que acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano PEDRO MANUEL NUÑEZ DIANES, para que conviniera en fijar o en su defecto sea fijado por el tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.

Por su parte los apoderados judiciales del demandado dieron contestación a la demanda alegaron:

Negaron Rechazaron y contradijeron todo lo alegado en autos, por la ciudadana LORENCINA ÁNGELA BROJANIGO BARRETO, toda vez que la misma actúa de mala fe , al afirmar en su escrito Libelar, que su representado venia confrontando problemas con su persona ÁNGELA BROJANIGO y que pro vía de consecuencia éste incumplía con su obligación de proveer todo lo necesario, para su normal desarrollo en el seno familiar, situación esta que es falsa de toda falsedad , ya que su representado ha cubierto todas las necesidades básicas integrales que ha presentado el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) ,
Que al respecto les permitieron consignar en este acto y ante este competente los bauches de Depósitos en original marcano con la Letra “B” de los cuales se aprecian en forma nítida a favor de quien se efectuaron los mismo.
Que cuando su representado decide compartir la Patria y Potestad del niño: MANUEL ANTONIO NUEÑZ BROJANICO, con su señora Madre, éste ha estado cumpliendo voluntariamente con todas y cada unas de sus obligaciones que la ley le impone como padre que es del pre mencionado menor.
Que como lo han venido sosteniendo del ciudadano PEDRO MANUEL NUÑEZ DIANES, jamás ha existido negativa alguna a satisfacer el compromiso moral y económico que adquirió desde el momento mismo del nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , dado que en todo momento a pesar de tener una carga familiar anterior a esta obligación, pues lo ha hecho en uso de la buena fe y la buena costumbre, así como también como buen padre de familia.
Que su representado posee además de esta obligación una carga familiar anterior; es decir, que él señor PEDRO MANUEL NUÑEZ DIANES contrajo Matrimonio con la ciudadana NELLYS MARGARITA HERNANDEZ GARCIA, en fecha 18 de Octubre del año 1.981, donde de cuya unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos que llevan por nombre, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
Que se declare sin lugar la sentencia definitiva.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , con el ciudadano PEDRO MANUEL NUÑEZ DIANES, y;
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano PEDRO MANUEL NUÑEZ DIANES a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) alegado por la parte actora y negado por el demandado.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación de manutención ofrecida por el solicitante y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no haya alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal “b” de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal “b” de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o revisión del monto de la Fijación de Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:

1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 03), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con el ciudadano PEDRO MANUEL NUÑEZ DIANES, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandado respecto de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) . Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su filiación con el obligado PEDRO MANUEL NUÑEZ DIANES.

En consecuencia corresponde al demandado, la carga de probar el pago de su obligación de manutención o el hecho extintivo de la misma, para que de esta manera el Tribunal al momento fijar el monto de dicha obligación, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimento del beneficiario, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, en la contestación de la demanda, el juzgador observa:
1). Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO MANUEL NUÑEZ DIANES y NELLYS MARGARITA HERNÁNDEZ GARCÍA (folio 81), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos y la carga familiar del demandado, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal la aprecia con valor de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
2). Del análisis de las planillas de depósitos bancarios realizados por el ciudadano PEDRO MANUEL NUÑEZ DIANES, en la cuenta de ahorros No. 0133080099, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana LORENCINA ÁNGELA BROJANIGO BARRETO (folios 31 y 33 al 71), donde se pretendía demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención del demandado en forma mensual y consecutiva a favor del adolescente demandante, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal las aprecia y les da pleno valor probatorio.
En dichas planillas de depósito se demuestra que el pago de la obligación de manutención del ciudadano PEDRO MANUEL NUÑEZ DIANES, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , fue realizado durante los años 2001, 2002, 2003 y en forma consecutiva desde enero hasta Noviembre de 2004, tal como fue alegado por el demandado, lo que demuestra efectivamente que el obligado de manutención había cumplido con su obligación de manutención en forma voluntaria y se encontraba solvente para el momento de la presentación de la demanda, en fecha 15 de octubre de 2004.
Dichas planillas de depósitos desvirtúan los hechos alegados por la parte actora en la demanda, y demuestran plenamente el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención alegado por el demandado en la contestación de la demanda, en forma mensual, consecutiva, voluntaria y sin atraso, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , razón por la cual, a juicio de quien decide, las planillas de depósitos prueban el pago de la obligación de manutención del demandado, lo que hace posible que en lo sucesivo, su cumplimiento se efectúe de manera voluntaria, por el monto que se fije en esta sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

3). Del análisis de la constancia medica, constancia de asegurado y demás facturas acompañadas con la demanda (folios 32 y 75 al 80), se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial o ratificados mediante la prueba de informes por las personas u organismos privados para que tuvieran validez y no fueron ratificados, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión matrimonial de la ciudadana LORENCINA ÁNGELA BROJANIGO BARRETO con el ciudadano PEDRO MANUEL NUÑEZ DIANES, procrearon a la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partidas de nacimiento.
Que el demandante tiene una carga familiar constituida por su esposa NELLYS MARGARITA HERNÁNDEZ GARCÍA, con la copia fotostática del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que estaba pagando el demandado a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o que había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto fijación de obligación de manutención resulta PROCEDENTE.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que el demandado logró desvirtuar los hechos alegados por la parte actora relativos al supuesto incumplimiento de la obligación de manutención, al demostrar en el presente juicio, que había cumplido con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación de manutención del demandado a partir de la presente decisión, deberá efectuarse de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional, tal como fue expuesto en el presente fallo.

Por resultar procedente solo la pretensión de fijación de obligación de manutención, mas no así la forma de garantizarse su pago mediante una medida cautelar de embargo, al haberse demostrado en el presente proceso, el cumplimiento de la obligación de manutención del obligado, este Tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana LORENCINA ÁNGELA BROJANIGO BARRETO, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) en contra el ciudadano PEDRO MANUEL NUÑEZ DIANES.

En consecuencia, deberán revocarse las medidas preventivas de embargo decretadas por este tribunal.

Ahora bien, a los fines de establecer en la presente decisión, el monto de la obligación de manutención en el presente juicio, donde el obligado de manutención tenga fijado el monto que en lo sucesivo debe cumplir de manera voluntaria, ajustado a su capacidad económica, que evite el pago irrisorio de dicha obligación, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la capacidad económica del obligado PEDRO MANUEL NUÑEZ DIANES, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Sin embargo, este Tribunal no pudo escuchar la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , debido a que la misma no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este tribunal en el auto de admisión.
Con respecto a la capacidad económica del obligado de manutención PEDRO MANUEL NUÑEZ DIANES, este tribunal toma en consideración la constancia de trabajo emitida por la empresa CVG ALCASA, donde se evidencia que el obligado de manutención devenga una remuneración mensual básica de Bs. 1.804,37 (folio 24).
Así mismo, que el demandante tiene una carga familiar constituida por una esposa de nombre NELLYS MARGARITA HERNÁNDEZ GARCÍA.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención del demandado.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Fijación Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana LORENCINA ÁNGELA BROJANIGO BARRETO, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en contra del ciudadano PEDRO MANUEL NUÑEZ DIANES.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 520,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1548,42, de conformidad con lo previsto en el
çúltimo Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 520,00), para gastos de recreación que serán descontados por el obligado al momento de recibir el pago del bono vacacional.
Así mismo se fija el monto de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Igualmente se fija el monto de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado demandado dentro de los primeros cinco días de recibir el pago de los aguinaldos por la empresa CVG ALCASA.
Se ordena al obligado realizar el pago de todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana LORENCINA ÁNGELA BROJANIGO BARRETO, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de los recibos de pago al expediente presente expediente.
Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordenará revocar todas las medidas provisionales decretadas por este Tribunal, en fecha 01 de noviembre de 2004.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de Origen y en Funciones de Transición, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (TRANSICIÓN)


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ


EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).


EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.