ASUNTO: FP02-J-2011-000774
Resolución: PJ0832011001277
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Wilmer José Díaz y Marlis Zulema de Lourdes Taly
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Abogados: Wilfredo Pérez. Inpreabogado Nº 22.205
Héctor Solares. Inpreabogado Nº 29.731
“VISTOS”
Por solicitud de fecha: 05/08/2011, los ciudadanos: Wilmer José Díaz D” Arthenay Y Marlis Zulema De Lourdes Taly León venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.371.824 y 11.176.417 respectivamente, asistidos por los ciudadanos: Wilfredo Pérez y Héctor Solares Abogados en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.205 y 29.731 Respectivamente, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante El Juzgado primero de Municipio Heres del estado Bolívar tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 44, de veintitrés (23) de Octubre del año dos mil (2000). Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000, al folio Nº 190 al 192 Que se encuentran separados desde Enero del año Dos mil tres (2003), convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon tres (03), hijos que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
de edad respectivamente.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha: 09/08/2011.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Wilmer José Díaz D” Arthenay Y Marlis Zulema De Lourdes Taly León ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante El Juzgado de Municipio Heres del estado Bolívar tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 44, de Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil (2000). Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000, al folio Nº 190 al 192.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron haber fomentados bienes que liquidar. En todo caso liquídese y divídase la comunidad de gananciales por ante la instancia competente conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del código civil y así se establece.
En cuanto a la Patria Potestad de los adolescentes hijos de la pareja, la ejercerán ambos conforme es de ley. La Crianza, convivencia y la obligación de alimentos en beneficio de los mencionados hijos, se cumplirá en los términos que fueron fijados por sus padres en el escrito de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA inscripciones, matriculas, útiles, uniformes escolares y demás gastos extraordinarios.
La mujer, ciudadana: Marlis Zulema De Lourdes Taly León, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: : Wilmer José Díaz D” Arthenay, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, al los diecinueve (19) dias del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once de la mañana (011:00 AM). Conste.
La Secretaria de Sala
Abg.
FGP/CESC
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