ASUNTO: FP02-V-2011-000891
RESOLUCION Nº PJ0822011000776

AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En horas hábiles del día de hoy 21/09/11, siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: JUAN LEOBALDO TOVAR y MILAGROS DEL VALLE MUÑOZ AREVALO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.868.107 y 8.888.976, respectivamente, en la causa por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Sustanciación en la presente causa, en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes asistidos por la ciudadana: Guadalupe Rivas, Defensora Publica Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el primero de los identificados y la segunda asistida por la ciudadana: KATHERINE FLOR YANGALI BERRIOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 133.119. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema de Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, estableciéndose de la siguiente manera : PRIMERO: Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar de fines de semana para que el padre pueda compartir con su hija YIREH SALOME DE LOS ANGELES, de seis (06) años de edad, los días sábados y domingos cada quince (15) días, debiendo recogerlo a las nueve de la mañana (09:00 Am) y regresarlo el domingo a las seis de la tarde (06:00 pm), siempre tomando en consideración la opinión y la disposición de la hija a querer ir o no con su padre. SEGUNDO: El día del padre, podrá el padre pasarlo con su hija, retirándolo del hogar materno el día de los padres y lo regresa en la tarde del mismo día. TERCERO: Respecto al periodo vacacional escolar, será dividido entre ambos padres por periodos iguales, es decir, que a partir del quince (15) de julio corresponderá al padre hasta el quince (15) de agosto disfrutar de la compañía de su hija y del dieciséis de agosto (16) hasta el quince (15) de septiembre corresponderá a la madre, luego de ese periodo volverán a repetir el periodo para cada padre hasta agotar el periodo vacacional, cual cada año será alternado en la forma prevista en la presente y el próximo año en forma viceversa. CUARTA: Con relación a las festividades del mes de Diciembre, el padre tendrá derecho a retirar para compartir con su hija YIREH SALOME DE LOS ANGELES, de seis (06) años de edad, del hogar materno el día 24 de diciembre a las nueve de la mañana (900 am) y regresarla el día siguiente a las cuatro de la tarde (4:00 pm). Y los 31 de Diciembre y 01 de Enero le tocara a la madre y así sucesivamente. QUINTO: Con relación al asueto de carnaval y semana santa del 2012, la niña YIREH SALOME DE LOS ANGELES, de seis (06) años de edad, compartirá íntegramente con su madre, y los correspondientes a semana santa con su padre, y así también alternando cada año, el padre debe retirarla del hogar a las nueve de la mañana (900 am) del primer día de asueto y regresarla al hogar día a las cuatro de la tarde (4:00 pm) del ultimo día de asueto. SEXTO: Por cuanto los padres presentan problemas de comunicación entre ambos, se ordena la realización de Exámenes Psicológicos y seguimientos del Régimen de Convivencia por parte del Experto del Equipo Multidisciplinario a los fines de verificar la evolución de ambos padres y de la niña. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA. Cúmplase lo ordenado. Expídase las copias que soliciten las partes. Líbrese Oficio al Psicólogo del Equipo Multidisciplinario del Tribunal con la finalidad de que realice informes de seguimientos en la presente causa. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE Y LA DEFENSORA PÚBLICA

LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.