REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002839
ASUNTO : FP12-S-2011-002839

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado ESTEBAN DE JESUS HERNANDEZ ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.643.919, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGADA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 11-09-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ESTEBAN DE JESUS HERNANDEZ ITRIAGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ESTEBAN DE JESUS HERNANDEZ ITRIAGO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio cuatro (04) Acta de investigación penal de fecha 22/09/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Unare” Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejan constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha y siendo las 05:00 horas de la tarde compareció por ante el Departamento de Investigaciones Penales del centro de coordinación policial Nro. 18 de Unare, de Puerto Ordaz, el funcionario: (PEB) HERNÁNDEZ DORIS, Adscrita al Departamento de sumario del Centro de Coordinación Policial Nro. 18 de Unare. de la Policía del Estado Bolívar, de conformidad con los Artículos: 110, 111, 112. 113, 115, 117, 118, 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado a lo previsto en los Artículos 303 y 304 EJUSDEM, deja constancia por escrito de la siguiente Diligencia Urgente y Necesaria realizada en la presente Investigación y en consecuencia, EXPONE: “En esta misma fecha y siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de Sumario en la Oficina de Sumario y Denuncia del Centro de Coordinación Policial Nro. 18 Unare, en compañía de la Funcionaria: (PEB) HERNANDEZ YESSICA, (Departamento de denuncia), procedimos a atender una denuncia de una ciudadana, identificada como: ITRIAGO DE HERNANDEZ KATHI, de 55 años de edad, C.I. Nro. 5.140.574, quien interpuso denuncia ante este departamento en contra de su hijo el ciudadano: HERNANDEZ ITRIAGO ESTEBAN DE JESUS, de 38 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 12.643.919, quien la había agredido de forma verbal y física una vez tomada la denuncia y en vista de que la señora no quería mandarlo detenido a las calabozos de Guaiparo, se procedió hacer pasar las dos partes, con la finalidad de que se hiciera firmar una medida de protección con la ciudadana denunciante y el denunciado, una vez en la Oficina de Sumario y Denuncia, el ciudadano denunciado, seguía de forma agresiva y grosera, y en forma amenazante y manoteando sus manos hacia la ciudadana denúnciate, la funcionaria de denuncia y mi persona, vociferando que lo mandaran preso, y que él nos estaba viendo muy bien, por lo que se le solicito que dejara la falta de respeto, hacia el personal y eso lo hizo levantar mas la voz, manifestando lo mismo, que nos estaba viendo pero muy bien, por lo que se procedió a notificar de lo acontecido al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico, Dr. BENITO LUGO, quien solicito le sea presentado a dicha fiscalía que preside, por lo que procedimos a leerle sus derechos Constitucionales contemplados en el ART. 125, del COOP…”

Consta al folio cinco (05) Acta de derechos del imputado de fecha 22/09/2011, mediante la cual funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Unare” Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejan constancia de haber sido impuestos el ciudadano BRYAN JOSE LEMUS ROQUE de los derechos que le asisten.

Consta al folio seis (06) Acta de denuncia Nº 406, de fecha 22/09/2011, mediante la cual la ciudadana KATHI ITRIAGO DE HERNANDEZ, de 55 años de edad, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Unare” Municipio Caroní del Estado Bolívar y manifestó: “…Vengo a denunciar los hechos que sucedieron el día de hoy a eso de las 03:00 horas de la tarde cuando llegue a mi residencia ubicada en dirección antes mencionada, y mi hijo de nombre: ESTEBAN DE ,TESUS HERNANDEZ de 38 años de edad, estaba allí tomando y escuchando música a todo volumen, como yo venia llegando del trabajo y estaba cansada le dije que por favor bajara el volumen de la música, a lo que él se molesto y comenzó a vociferar un montón de palabras obscenas y me empujo varias veces, mis nietos que también estaban allí me agarraron, después el medio una cachetada, cabe destacar que mi otra hija de nombre: KARINA HERNANDEZ estaba en el cuarto y salió cuando escucho el escándalo, es de mencionar que mi hijo cuando ingiere bebidas alcohólicas cambia totalmente y se pone bastante agresivo, realmente yo lo único que quiero es llegar a un acuerdo con él para que cambie su actitud porque esta situación ha ocurrido en varias oportunidades, quisiera firmar un acuerdo en el cual se comprometa a no meterse más conmigo, es todo …”

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado ESTEBAN DE JESUS HERNANDEZ ITRIAGO es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana KATHI ITRIAGO DE HERNANDEZ, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima; se le impone la prohibición expresa de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; se le impone la prohibición que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; asimismo se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante el Centro de rehabilitación Carlos Fragachan a los fines que le sea practicada una evaluación Psicológica; igualmente debe comparecer por ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a los fines que participe en los programas de orientación sobre convivencia familiar y relaciones interpersonales; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado ESTEBAN DE JESUS HERNANDEZ ITRIAGO, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ESTEBAN DE JESUS HERNANDEZ ITRIAGO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana KATHI ITRIAGO DE HERNANDEZ, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima; se le impone la prohibición expresa de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; se le impone la prohibición que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; asimismo se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante el Centro de rehabilitación Carlos Fragachan a los fines que le sea practicada una evaluación Psicológica; igualmente debe comparecer por ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a los fines que participe en los programas de orientación sobre convivencia familiar y relaciones interpersonales; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ESTEBAN DE JESUS HERNANDEZ ITRIAGO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.