REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002603
ASUNTO : FP12-S-2011-002603
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado PEDRO ROBERTO RIVERA VILLALBA, de nacionalidad brasilera, identificado con el registro Nº 15.907.119 quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGADA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 08-09-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano PEDRO ROBERTO RIVERA VILLALBA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO ROBERTO RIVERA VILLALBA ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cinco (05) Acta policial de fecha 07/09/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Guaiparo” Municipio Caroní, Estado Bolívar, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano PEDRO ROBERTO RIVERA VILLALBA.
Consta al folio tres (03) Acta de denuncia Nº 321, de fecha 04/09/2011, mediante la cual la ciudadana ERINEZ VILLALBA, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 “Gran Sabana” Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar y manifestó que el ciudadano PEDRO ROBERTO RIVERA VILLALBA la había agredido verbalmente y amenazado que conseguiría un arma de fuego y le daría muerte a ella.
Consta al folio siete (07) Acta de entrevista de fecha 07/09/2011, mediante la cual la ciudadana ERINEZ VILLALBA, presentó denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Guaiparo” Municipio Caroní, Estado Bolívar y manifestó: “…Comparezco ante esta sede policial la finalidad de formular denuncia en contra de mi hijo PEDRO RIVERA de 36 años C.I: 15.907.119, el día de hoy yo me encontraba llegando a mi casa a bordo de la unidad P-097 en compañía de unos funcionarios para hacerle entrega de una boleta notificación a mi hijo ya que le había colocado denuncia que es bastante agresivo y consume drogas en el fondo de casa, yo le dije: “allí te buscan unos funcionarios” me contesto de forma violenta “que haces tu para policía, yo no pienso ir para ningún lado, vas a ver lo que va pasar si sigues el peo”, comenzó agredirme verbalmente delante de los funcionarios, como estaba tan agresivo los funcionarios subieron en la patrulla a el, a mi nieta Elianny Torres y a mi persona, cuando estábamos en la unidad comenzó a amenazarme que ahora que va preso cuando salga será peor piensa hacerme daño, todo esto delante de los funcionarios, luego llegamos al comando y se puso agresivo con voz alta me amenazaba, ya estoy cansada de sus agresiones verbales, dice que en casa no puede vivir mas nadie y que esa casa es de él, temo por mi vida quiero que se vaya de mi casa, ya lo he denunciado en otras oportunidades para el día 20/12/2010 por agresiones verbales . Es todo…”
Consta al folio seis (06) Acta de entrevista de fecha 07/09/2011, mediante la cual la ciudadana ELIANNY CECILIA TORRES RIVERA, rindió entrevista por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Guaiparo” Municipio Caroní, Estado Bolívar y manifestó: “…el día de hoy miércoles 07/0972011 a las 05:30 PM horas de la tarde yo me encontraba con mi abuela VILLALBA ERINEZ en la unidad P-097 para hacer entrega de una boleta de notificación a mi tío PEDRO RIVERA al llegar a la casa se puso violento y empezó a decirle a mi abuela que por que tuvo que ir a la policía le vociferaba que si seguían con el problema ella iba ver lo que le iba pasar, le manifestó al funcionario que no le importaba lo que le hicieran, me decía a mi que me callara la boca y que yo no podía decir nada por que yo supuestamente le robaba a mi abuela, yo he visto demasiado violencia verbal en contra de mi abuela, le causa destrozo a los enseres de la misma, el consume sustancias psicotrópicas y cuándo lo hace vende lo que consiga a su alrededor hay que tener las cosas escondida nadie puede llegar a la casa por que el se molesta corre a todo el mundo y no quiere que mi abuela tenga a ningún compañero con ella yo lo he visto consumiendo he tenidos problema con el por la forma en que maltrata psicológicamente a la misma, yo temo igualmente por mi vida no valla ser que tome represaría en mi contra…”
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado PEDRO ROBERTO RIVERA VILLALBA es probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ERINEZ VILLALBA, en virtud de ello con respecto a la primera de las nombradas se le impone la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de acudir al centro ambulatorio Vista al Sol a los fines de practicarse una evaluación psiquiatrica y recibir charlas de orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas y sustancias nocivas, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º; asimismo se decreta la medida de protección de conformidad con lo establecido en el numeral 7º en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en el arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que cumplirá en la comisaría policial de Guaiparo.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado PEDRO ROBERTO RIVERA VILLALBA, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado PEDRO ROBERTO RIVERA VILLALBA una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada siete (07) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y acudir a los llamados que le realice el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana ERINEZ VILLALBA, en virtud de ello con respecto a la primera de las nombradas se le impone la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de acudir al centro ambulatorio Vista al Sol a los fines de practicarse una evaluación psiquiatrica y recibir charlas de orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas y sustancias nocivas, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º; asimismo se decreta la medida de protección de conformidad con lo establecido en el numeral 7º en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en el arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que cumplirá en la comisaría policial de Guaiparo. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO ROBERTO RIVERA VILLALBA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada siete (07) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y acudir a los llamados que le realice el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que se aperture una investigación con respecto a los hechos expuestos tanto por la victima como por su menor hijo. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
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