REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002118
ASUNTO : FP12-S-2011-002118
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado MANUEL TISOY JACANAMIJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.889.736, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGADA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 26-08-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano MANUEL TISOY JACANAMIJOY, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MANUEL TISOY JACANAMIJOY ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta de investigación penal de fecha 25/08/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” Municipio Caroní, Estado Bolívar, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano MANUEL TISOY JACANAMIJOY.
Consta al folio cuatro (04) Acta de denuncia Nº 1853-11, de fecha 25/08/2011, mediante la cual la ciudadana AIDA TISOY, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, Municipio Caroní, Estado Bolívar y manifestó: “…Yo vengo a denunciar a mi papá de nombre MANUEL TISOY de 56 años de edad, ya que el día de hoy jueves 25-08-2011 a las 06:30 de la tarde cuando me encontraba en mi casa comenzamos a discutir porque el le había dicho unas cosas malas a mi hijo de 4 años de edad y yo le dije que no le dijera nada al niño y que lo que fuera a decir a mi hijo que me lo dijera a mi y entonces el se molesto y dijo que en su casa mandaba era el y entonces yo le agarre una botella de ron que tenia él y se la bote y entonces el se molesto más y entonces en eso el fue a buscar un machete y yo salí de la casa para afuera con mi hijo de 4 as y el iba atrás de nosotros diciéndonos que nos fuéramos de la casa porque era de el y entonces el se metió para la casa a guardar el machete y yo me metí para la casa a buscar a mi otra hija de 11 meses de edad y me metí para el cuarto y entonces mi papa se fue para donde yo estaba y entonces se metió también mi tío de nombre: BENJAMIN TISOY, a decirme que no siguiera llorando porque yo estaba llorando y entonces el me dijo que el se iba y se fue y me dejo a mi en el cuarto sola y entonces mi papa paso para el cuarto y me insulto, yo le respondí también y fue cuando el saco un cuchillo y me quería cortar y yo me estaba defendiendo y estaba intentando quitarle el cuchillo me corto la mano y estábamos forcejeando hasta la sala y lo lleve hasta donde están unos marcos para poderlo tumbar y el se cayó y se levanto y siguió con el problema y entonces yo le dije que viera lo que había hecho y que se quedara tranquilo y de allí fue cuando yo llame a mis hermanas y fueron para la casa y mi papa se quedo tranquilo y de allí yo vine para acá a denunciarlo, Es todo …”
Consta al folio ocho (08) Informe médico de fecha 25/08/2011, suscrito por el galeno adscrito al Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I) Bella Vista. Parroquia Once de Abril, Municipio Caroní, Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana Aída Toisy fue evaluada en ese centro asistencial y la misma presentó herida abierta a nivel de los dedos índice y medio ameritando 3 puntos de sutura en el dedo índice y 1 punto de sutura en el dedo medio.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado MANUEL TISOY JACANAMIJOY es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana AIDA TISOY, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; asimismo se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante Centro ambulatorio Vista al Sol, a los fines que se le practique un examen psiquiátrico, participe en los programas de orientación sobre convivencia familiar; relaciones interpersonales, control de consumo de bebidas alcohólicas y control de ira; igualmente se ordena oficiar al servicio de emergencias 171 Bolívar a los fines que sea incluida a la referida ciudadana como víctima en alto riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado MANUEL TISOY JACANAMIJOY, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado MANUEL TISOY JACANAMIJOY una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana AIDA TISOY, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; asimismo se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante Centro ambulatorio Vista al Sol, a los fines que se le practique un examen psiquiátrico, participe en los programas de orientación sobre convivencia familiar; relaciones interpersonales, control de consumo de bebidas alcohólicas y control de ira; igualmente se ordena oficiar al servicio de emergencias 171 Bolívar a los fines que sea incluida a la referida ciudadana como víctima en alto riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado MANUEL TISOY JACANAMIJOY, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. LUZMARY VALLEJO G.
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